REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 25 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-002256
Asunto: JP01-P-2009-002256


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 26-09-2003, en virtud de de denuncia formulada por la ciudadana MARIANELA MANAURE MARTINEZ, manifestando el hurto cometido en su residencia, ya que la misma estaba deshabitada, y cuando se presentó observó que se habían metido a su residencia, hurtándose varios objetos preguntado por las adyacencias de lo ocurrido y una vecina le comentó que el hecho se cometió en horas de la madrugada donde ella observo a dos sujetos, reconociendo a uno de los dos sujetos de nombre Reinaldo Pérez, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demuestro la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años cuyo término medio es de seis (06) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 25-09-2003 por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a siete (07) años, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F4-516-03/g-519.251 donde aparece como víctima la ciudadana MARIANELA MANAURE MARTINEZ, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,



Abg. JORGE TESARE
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-002256