REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005515
Asunto: JP01-P-2009-005515

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 10-02-2005, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana FARIAS VOLCANES YUDIHT CAROLINA, manifestando que la ciudadana ISMAIRA la estafó por la cantidad de dos millones de bolívares, debido a que esta ciudadana le entregó dicho dinero a la ciudadana Ismaira ya que le iba a conseguir un cupo en la universidad y la misma lo que hizo fue estafarla, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que la denuncia tuvo lugar el 10-02-2005, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a cinco (05) años y siete (07) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya interrumpido la prescripción ordinaria, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, siendo que la prescripción es materia de orden público.
Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F14-0078-05/G-993.168 donde aparece como víctima FARIAS VOLCANES YUDIHT CAROLINA, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,

Abg. Milagros Ladera
El Secretario,
Abg. JORGE TESARE

27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-005515