REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003591
Asunto: JP01-P-2009-003591

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 25-02-2001, donde se desprende de las mimas que el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, recibió llamada telefónica de funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 04 informando que en el Hospital General de esa población, había ingresado una persona de nombre CARMEN TERESA DIAZ BETANCOURT, presentado heridas por arma blanca, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentos de hecho y de derecho

De los autos se demuestra la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses con un término medio de siete meses quince días. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron 25-02-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de nueve (09) años, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F080132-01/F-724.313 donde aparecen como víctima CARMEN TERESA DÍAZ BETANCOURT, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,



Abg. Jorge Tesare





27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-003591