REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2009-003676
Asunto: JP01-P-2009-003676
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 12-08-2001, en virtud denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ESTEVES LATOUCHE, manifestando que personas desconocidas, se introdujeron a su residencia y sustrajeron un televisor de 27 pulgadas, marca Sony, valorado en 400 mil bolívares, un televisor de 21 pulgadas, marca Sansum, valorado en 200 mil bolívares, una cámara filmadora marca Sony, valorada en 350 mil bolívares, joyas varias valoradas en un millón de bolívares, un maletín ejecutivo valorado en cuarenta y cinco mil bolívares contentivo de documentos varios, un equipo de sonido marca Sony valorado en 500 mil bolívares, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demuestra la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º en relación al artículo 451 del Código Pena vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años con un término medio de seis años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciera prisión de mas de tres (3) años…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 12-08-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a nueve (09) años y un (01) mes, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa N º 12F1040401/F-946.559 donde aparece como víctima NÉSTOR JOSÉ ESTEVES LATOUCHE, por el delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º en relación al artículo 451 del Código Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,
Abg. Milagros Ladera
El Secretario,
Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-003676