REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003700
Asunto: JP01-P-2009-003700

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 18-12-2001, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano EL RAYES RADWAN NIZAR, manifestando que vende mercancía al Almacén San Rafael, donde hace un tiempo le vendió cierta mercancía en zapatos al señor Marco, el monto ascendió a dos millones ciento setenta y dos mil bolívares, cancelándole con un cheque de la cuenta de la señora Deisy Santaella y cuando lo fue a cobrar el mismo carecía de fondos, luego se trasladó a entrevistarse con el señor Marcos pero nunca la podía tender ya que no se encontraba en ningún momento, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años con un término medio de un año nueve meses. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos cosumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que la denuncia tuvo lugar el 18-12-2001, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a ocho (08) años y nueve (09) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya interrumpido la misma, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº F-985.585 donde aparece como víctima EL RAYES RADWAN NIZAR, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,



Abg. Milagros Ladera
El Secretario,



Abg. Jorge Tesare

27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-003700