REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003961
Asunto: JP01-P-2009-003961


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 11-12-2000, en virtud de de denuncia formulada por el ciudadano MATOS SEGURA LUIS ATOLIO, manifestando el hurto de su vehículo marca Chevrolet, modelo Capprie Classi, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edifico Santa Lucía que estaba ubicado en la Avenida Fermín Toro, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demuestra la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años con un término medio de ocho años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 2º Por diez años, si el delito mereciera prisión mayor de siete (7) años sin exceder de diez…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 11-12-2000, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a nueve (09) años y nueve (09) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya interrumpido la misma, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F1464700/F-782.145 donde aparece como víctima MATOS SEGURA LUIS ATOLIO, por el delito de Hurto Agravado De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 2º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,




Abg. Jorge Tesare

27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-003961