REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-004144
Asunto: JP01-P-2009-004144

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 13-09-2004, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CHACÍN DE PÉREZ, manifestando que su esposo de nombre CÉSAR RAMÓN PÉREZ GARCÍA, la agredió física y verbalmente, en su residencia, e igualmente amenazando con un machete y que si lo denunciaba no iba a quedar viva, posteriormente lo había denunciado porque las agresiones que le causó, lo cual ella desea que se vaya de su casa y le entregue la llave de la misma, ya que igualmente la amante de su esposo le buscó problemas, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

De la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 04 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses con un término medio de diez meses y quince días, ajustando así la precalificación jurídica dada a los hechos. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos ocurren el 12-09-2004, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a seis (06) años, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F0446204 donde aparece como víctima YELITZA DEL CARMEN CHACIN DE PEREZ, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 04 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,


Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-004144