REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-004626
Asunto: JP01-P-2009-004626

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 13-06-2005, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Euclides Orta, adscrito al Cuerpo De Vigilancia Del Tránsito Y Transporte Terrestre, dejando constancia de que en el tramo carretera Ortiz- San Juan de los Morros en el sector Mi Vaquita, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión de vehículos y embarrancamiento con lesionado, donde se encuentran involucrados los vehículos camioneta Pick-up marca Chevrolet, color blanco y la misma era tripulada por el ciudadano JUAN CARLOS RIO PINTO, quien sufrió lesiones producto del accidente, así mismo fue identificado el otro vehículo siendo una camioneta marca Chevrolet tipo Pick-up color blanco, conducida por el ciudadano ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el cual contempla una pena de uno a doce meses de prisión con un término medio de seis meses quince días. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos tuvieron lugar el 13-06-2005, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a cinco (05) años y tres (03) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F30352005/094-05L donde aparece como víctima JUAN CARLOS RIO PINTO, por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,


Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-004626