República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-004965
Asunto: JP01-P-2009-004965

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 21-03-2005, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana MÉNDEZ MARÍA ANTONIETA, manifestando que su concubino de nombre RODOLFO MORALES, la agredió física, psicológica y verbalmente, propinándole su concubino un golpe en la boca y amenazándola con matarla, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

De la investigación realizada se demuestra la comisión sólo del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, por cuanto no consta ni examen médico legal ni psicológico. El delito de amenaza tiene un término medio de diez meses y quince días. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que la denuncia tuvo lugar el 21-03-2005, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a cinco (05) años y seis (06) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide-.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F3-132-05 donde aparece como víctima MÉNDEZ MARÍA ANTONIETA, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,


Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-004965