REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005877
Asunto: JP01-P-2009-005877


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 04-05-2001, mediante el cual el Cabo Segundo Mario López y el Cabo Segundo Ángel Ramón, adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 28 Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, procedieron a realizar patrullaje de seguridad rural, trasladándose al sector Las Colinas, dentro de los limites del Parque Nacional Guatopo, pudiendo constatar la quema de quince hectáreas de terreno, de los cuales cinco están fuera de los linderos del parque y diez se encuentran ubicados dentro, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demuestra la comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena de prisión de uno (01) a seis (06) años con un término medio de tres años y seis meses. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciera prisión de mas de tres (03) años…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 03-05-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a nueve (09) años y cuatro (04) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12-008-0211-01 donde aparece como INVESTIGADO ARMANDO JOSÉ OROPEZA, por el delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,



Abg. Milagros Ladera
El Secretario,



Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010

Asunto Principal: JP01-P-2009-005877