REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005885
Asunto : JP01-P-2009-005885

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 09-01-2006, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana PÉREZ ELIZABETH, manifestando que su ex concubino de nombre JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, se metió en su residencia y no quería salir, y dicha ciudadana le reclamó en vista de que él quería dormir con ella a juro, luego dicho ciudadano se alteró y empezó a lanzarle piedras a su residencia y forzó una puerta para meterse y matarla, posteriormente esta ciudadana llamó a la policía, donde los funcionarios lo convencieron de irse, pero dicho ciudadano la amenaza y arremete contra ella, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

De la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 4 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses con un término medio de diez meses y quince días, ajustando la precalificación jurídica. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos para los delitos consumados. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos ocurren el 09-01-2006, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a cuatro (04) años y ocho (08) meses, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que la misma se haya interrumpido, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F14-0013-06 donde aparece como Víctima PÉREZ ELIZABETH, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,




Abg. Milagros Ladera
El Secretario,

Abg. Jorge Tesare
27 de Septiembre del 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-005885