REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001246
ASUNTO : JP01-P-2010-001246

Imputado: GILBER JOSÉ TORREALBA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado, Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 20.07.1989, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.724.122, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio Colinas de Bucaral, calle Negro Primero, casa color azul, hijo de Yonni Urbaneja (v) y de Yolanda Torrealba (v).
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDAD MORGADO solicita la revisión de la Medida Cautelar de Presentaciones que pesa sobre su representado, el Tribunal para decidir observa:

Efectivamente en fecha 10.03.2010, este Tribunal fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al ciudadano en los siguientes términos:
“…En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado GILBER JOSÉ TORREALBA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, y dada la conducta primaria del imputado por cuanto no posee registros policiales ni solicitud alguna, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano GILBER JOSÉ TORREALBA, consistente: a) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público…”.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, la Defensa solicita la extensión del régimen de presentaciones alegando el transcurso del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la dificultad para conseguir un empleo fijo que le otorgue permiso cada quince días y por razones de la inseguridad de la vía al ser considerada de riesgo, por lo que revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, asimismo es del conocimiento de quien aquí decide, que la oficina de Alguacilazgo ha ajustado el horario de atención para las presentaciones de lunes a viernes en horario de Despacho, y que ciertamente la vía San Juan-Ortiz es considerada de riesgo dado los accidentes que a diario ocurren, en consecuencia, se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado GILBER JOSÉ TORREALBA, en fecha 24.02.2010 y se extiende el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días considerada ella proporcional, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública del imputado GILBER JOSÉ TORREALBA, en consecuencia, se extiende el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días considerada ella proporcional, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE


27 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001246