REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004115
Imputados: MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ Y AQUINO HERMIS JOSÉ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SOLANGE SÁNCHEZ, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y procediendo de conformidad con el artículo 136 ejusdem, se les tomó declaración en el siguiente orden: HERMIS EDUARDO MAGALLANES AQUINO, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.210, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-09-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hermis José Aquino (V), y Alicia Magallanes (V), residenciado La Ensenada, calle José Rodríguez Sáez Nº 02, detrás del Polideportivo San Juan de los Morros Estado Guárico, manifestó: “Me encontraba fuera de la casa, hablando y escuchamos unos tiros, y mi papá dice eso es plomo y nos metemos para adentro, en eso mi papá se asoma y eran los militares tirando tiro, en eso tocaron la puerta y mi papá abrió y entraron y comenzaron a golpearon, nos maltrataron y en eso nos llevaron a la policía, y nos metieron en el calabozo, nos metieron hasta corriente para que habláramos, que íbamos a decir sino sabíamos nada, es todo”. Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público. El ciudadano HERMIS JOSÉ MAGALLANES AQUINO, venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº V-16.364.329, Zaraza Estado Guárico, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Hermis José Aquino (V), y Alicia Magallanes (V), residenciado La Ensenada, calle José Rodríguez Saez Nº 02, detrás del Polideportivo San Juan de los Morros Estado Guárico, expuso: “Ese día estábamos en la casa, con los sobrinos, mi otro hermano, la suegra, afuera de la casa, en eso escuchamos los plomos y nos metimos para adentro, en eso le dicen los funcionarios a mi papá que coopere que abra la puerta, en eso se ensañaron con mi hermano y conmigo, en eso estando en la Policía, al rato llegó Enmanuel, y dijeron traigan los dos detenidos y nos metieron corriente, nos metieron patadas, y preguntándonos cosas que nosotros no sabíamos, es todo.” Seguidamente interrogó el Defensor Adolfo Molina. El ciudadano AQUINO HERMIS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº V-5159059, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 04-07-1956, edad 52 años, residenciado La Ensenada, calle José Rodríguez Sáez Nº 02, detrás del Polideportivo San Juan de los Morros Estado Guárico, hijo Eva Aquino (f) y José Candelario Mendoza (v), expuso: “Estaba en la casa con mis nietos y mis hijos, en eso escuchamos disparos, en eso nos metimos para la casa, en eso me asomé por la ventana, el funcionario Álvarez Enmanuel me le da una patada a la puerta me dio una patada a mi, y luego nos llevaron para la policía, yo nunca me resistí, esos acabaron con toda la casa, yo les decía que me explicaran que estaba pasando, que si tenía una orden de allanamiento, doctora le solicito una medida de protección por que los funcionarios me tienen amenazados, es todo.” Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se deja constancia de que este Juzgado de Control Nº 04, pudo observar las lesiones y maltratos, que presentan los ciudadanos anteriormente identificados, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ADOLFO MOLINA, señaló sus alegatos y expuso: “Estamos en presencia de un exceso policial, en la presente causa que hoy nos ocupa, evidentemente que la actuación policial que ellos fundamentan, yo no se cual es la excepción de que ellos hablan, cual delito trataron de impedir ellos, y fueron llevados a la zona policial, y maltratados, esa acta esta vicia de nulidad, y de que se le debe abrir un procedimiento penal al funcionario Enmanuel Álvarez sub inspector de la brigada motorizada y demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, es necesario señalar con la violación del domicilio, de tal manera de una serie de tipos penales, que actuaron con exceso, y más aun el abuso de las funciones, razón por la cual se pide la averiguación médico forense, una sola coincide con la del señor Hermis Aquino, sin embargo, usted ha podido observar en el estado en que se encuentran, por lo que solicito una nueva evaluación forense con otro médico diferente al que realizó los informes médicos que constan en actas, debo rechazar el abuso de autoridad, este delito no es autónomo, debe existir un delito primario, y conllevar ese delito a la Resistencia a la Autoridad, el ocultamiento de arma tampoco lo hay, pero las investigaciones arrojaron un resultado positivo, por cuanto no hay un arma, por lo que rechazo los dos delitos que precalifica la representación fiscal, por lo que sólo procede es una Libertad Plena, por que de las actuaciones se desprende que no hay testigos, de que allí había un arma, finalmente, solicitó una Medida de Protección para mis defendidos en virtud de que están siendo amenazado por el funcionario Enmanuel Álvarez y otros funcionarios, por si ellos contaban de los que había pasado. Es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha 22.08.2010 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño realizaban labores de persecución de unos ciudadanos presuntamente involucrados en hechos ocurridos en esa misma fecha momentos antes en la sede del CNE de esta ciudad, al ver que dos de ellos ingresan en una vivienda color verde amparados bajo la excepción del artículo 210 de la norma adjetiva penal ingresan en la referida vivienda donde fueron detenidos los hoy imputados, haciendo uso de la fuerza pública por cuanto les fue opuesto resistencia, incautando en dicho procedimiento un arma de fuego tipo escopeta. (Vid. folios 01 y 02).
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por los imputados al momento de la búsqueda de ciudadanos presuntamente incursos en otro delito, sin embargo, en relación con el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, al no evidenciarse en autos prueba técnica alguna que determine que efectivamente se trata de un arma de fuego, no es posible su configuración desestimándose el mismo. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD merece pena privativa de libertad de 01 mes a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 22.08.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Aprehensión por Flagrancia, Inspección Técnica N° 1583, Actas de Entrevista rendida por los funcionarios aprehensores, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ Y AQUINO HERMIS JOSÉ, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena una nueva Evaluación Médico Forense a los imputados MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ Y AQUINO HERMIS JOSÉ en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la remisión de copias certificas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la solicitud de la Medida de Protección y del presunto abuso de autoridad en relación con los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ Y AQUINO HERMIS JOSÉ, todos ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Desestimándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una nueva Evaluación Médico Forense a los imputados MAGALLANES AQUINO HERMIS EDUARDO, MAGALLANES AQUINO HERMIS JOSÉ Y AQUINO HERMIS JOSÉ en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua. QUINTO: Se ordena la remisión de copias certificas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la solicitud de la Medida de Protección y del presunto abuso de autoridad en relación con los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE