REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004456

Imputados: JESÚS ALBERTO LINARES, Cédula de Identidad Nº 18.597.655, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 30/05/1983, de 28 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, calle Sucre al final casa s/n Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo de Maria Pimentel (v) y Eleodoro Linares (v) y LUIS JAVIER BEOMON PÉREZ, Cédula De Identidad Nº 21.231.399, venezolano, natural de Cerro Verde Estado Miranda, fecha de nacimiento: 29/11/1990, de 19 años, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, calle Sucre al final casa s/n, Estado Guárico, hijo de Justa Pérez (v) y Félix Beomon (v).
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 07.09.2010 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LINARES Y LUIS JAVIER BEOMON, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente.

El Defensor Pública, ABG. TONY VIEIRA, expuso: “Revisadas las actuaciones no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto el chopo no constituye un arma de ilícito porte en ningún tipo penal y la escopeta es de cañón liso, la cual se encuentra expresamente excluida de las armas cuyo porte prohibido esta citado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos por lo cual en este acto solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Aprehensión, de fecha 03.09.2010 cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde cuando realizaban labores de Servicio en la Estación Policial El Trébol de Altagracia de Orituco y al realizar un chequeo de rutina a los pasajeros de un vehículo perteneciente a la Línea “Hermanos Unidos” en presencia de tres testigos le incautan al imputado JESÚS LINARES un arma de fuego de fabricación casera cañón corto calibre 28 contentivo de un cartucho del mismo, y al imputado LUIS BEOMON en un bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta seriales limados contentivo de un cartucho calibre 12 .
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 02 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 05, 06 y 07 rendida por los ciudadanos JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ RONDÓN, RÓMULO ALEXIS QUINTANA JARDÍN Y RAÚL ARMANDO FLORES TOMÁS en las cuales señalan ser testigos presenciales de los hechos y observan la revisión e incautación de las ramas de fuego señaladas en la actuación ut supra.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 08, 09 y 10 rendida por los ciudadanos JEAN CARLOS DÍAZ, JEOVANI ANTONIO GUEVARA ORTUÑO Y MILAGROS JOSEFINA CUANAGUACAN HERNÁNEZ en las cuales ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Reconocimiento Legal Nº 9700.088-140, cursante al folio 18 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo CHOPO, calibre 28 mm que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación casera, con su respectivo cajón de los mecanismos cañón, martillo y gatillo de pavón de color negro con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, en buen estado de uso y conservación. Y un cartucho sin percutir calibre 28 color rojo y dorado. 2.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12 mm que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación venezolana, con su respectivo cajón de los mecanismos cañón, martillo y gatillo de color plateada con su empuñadura en material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación. 3.-Un cartucho sin percutir calibre 12 mm color rojo y 4.- Un cartucho sin percutir calibre 28 mm color rojo marca FIOCCHI.
• Inspección Técnica N° 750, cursante al folio 20 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de los objetos incautados a cada unos de los imputados al realizarles la revisión, en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700.088-140, realizado a los objetos incautados, en el cual se evidencia que se trata de un arma de fuego tipo CHOPO, calibre 28 mm, que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación casera, con su respectivo cajón de los mecanismos cañón, martillo y gatillo de pavón de color negro con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, en buen estado de uso y conservación; y la segunda, un arma de fuego tipo ESCOPETA calibre 12 mm que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma es de fabricación venezolana, con su respectivo cajón de los mecanismos cañón, martillo y gatillo de color plateada, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación En este sentido y dada la oposición realizada por la Defensa al señalar que las mismas no son armas de ilícito porte de conformidad con la ley especial, tenemos que la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001 de la cual Venezuela es parte y por lo tanto integra el ordenamiento legal vigente en nuestro país de conformidad con la parte in fine del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuyo texto define las Armas de Fuego, en su artículo 3° en los siguientes términos:
“…cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente parta tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas”.

Al respecto y en el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435 Exp. N° C07-488 de fecha 08.08.2008 señaló:
“…Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace sus veces a través del cual puedes ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida….las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…”.

En relación con las armas tipo Escopeta se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:

“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)

Según la cual por argumento a contrario si bien se trata de un arma tipo Escopeta la cual requiere de Empadronamiento, al no constar en autos que lo posea se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma, no asistiendo la razón a la Defensa al oponerse a la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de las mismas a los imputados JESÚS ALBERTO LINARES Y LUIS JAVIER BEOMON, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, y en razón de la pena en su limite mínimo que es de tres (03) años, la cual eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos lo que conllevaría a una pena de un (01) año seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados JESÚS ALBERTO LINARES Y LUIS JAVIER BEOMON, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas; ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se confiscan las armas de fuego incautadas debidamente determinas en el Registro de Cadena de Custodia N° 107/2010 y se colocan a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LINARES Y LUIS JAVIER BEOMON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO LINARES Y LUIS JAVIER BEOMON, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se confiscan las armas de fuego incautadas debidamente determinas en el Registro de Cadena de Custodia N° 107/2010 y se colocan a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE
27 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004456