REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004657


Imputada: ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA, venezolana, natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacida en fecha 18-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 13.732.723, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Calle Principal del Barrio Cerro de Piedra, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, hija de Mora Longa (v) y Manuel Hernández (v).
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.-

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó afirmativamente, y declaró: “Ellos llegaron a mi casa a en eso de las siete de la noche yo estaba picando aliños en la cocina y con una mandarria que cargaban le dieron a la puerta y el niño le dice que entren por la puerta de atrás que estaba abierta ellos le volvieron a dar con la mandarria y yo salí a abrir la puerta, me dijo apártese, me dio un empujón y me sentó en todo el mueble grande de la entrada sentó al hijo mío en uno de los muebles chiquitos y al otro niño en el otro mueble, tanto como entraron por la puerta de adelante también se metieron por detrás los que entraron por detrás se metieron hacia adentro, después les pregunto a los funcionarios por la orden y me dijo quédate tranquila y no te muevas, cuando salen los otros funcionarios del cuarto, el funcionario salio le leyó el papel pero no vi el contenido y lo que decía era la descripción de la casa sin mi nombre ni nada, no me lo nombro, el color de la casa las ventanas y me pregunto tienes algo y yo le dije no, me dijo dime la verdad que te vamos registrar la casa yo le dije no hay problema pase y revise, se dirigieron al cuarto mío, revisaron todo pieza por pieza, después al cuarto del niño hicieron lo mismo revisaron la ropa pieza por pieza, después se dirigieron al otro cuarto que hay no hay nada luego al baño y nada y revisaron el otro baño que esta entrando, después que salimos del baño se dirigieron a la sala sacaron los forros de los muebles el equipo removieron todo eso, después se dirigieron hacia la cocina me revisaron el gabinete, la nevera, en eso llega uno de los funcionarios y se dirige hacia la camioneta y le da los guantes a uno de ellos otra vez que se habían roto y revisan otra vez a mi me sacan hacia fuera con mi hijo y el otro niño, en eso mandan a meter al perro le pusieron un pañito en la boca, revisó toda la casa y salió, andaba un funcionario con una cajita roja con azul y se llevo al funcionario al que el le entregó los guantes, ellos se fueron hacia atrás y regresaron, me montan en la camioneta con mi hijo y el otro menor que estaba en ala casa, pero porque nos llevan sino me conseguiste nada suelta los niños, entonces uno de ellos dice cállate la boca que mira lo que te encontramos. No me callo porque estoy clara y mi conciencia esta limpia que lo que esta allí no es mío, en eso la comunidad se aglomero por que no querían que la camioneta salieran y bajaran los menores y a mi, por tu bienestar quédate callada y diles a ellos que se parten del medio que te perjudica es a ti, allí un funcionario llamo al antimotín, subieron empezaron a echar tiros sacaron la camioneta y me trajeron a poliguárico, asimismo quiero manifestarle que el dinero que los funcionarios sustrajeron es propiedad de la señora que es dueña de la cerámica que yo le vendo y la chuchería, y ella quiere su dinero ya que esa plata no es mía, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público quiero destacar que la comunidad manifiesta que están indignados ante este abuso policial, en caso de que declare Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público pido el cambio de sitio de reclusión que en lugar de ser el Anexo Femenino de la PGV sea su domicilio de conformidad artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 Constitucional, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 14.09.2010 cursante a los folios 20 y 21, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 6:30 horas de la tarde se constituyen en comisión y se trasladan hasta el sector Cerro de Piedra calle principal de esta ciudadana en una vivienda rural de color verde con antena de las utilizadas para Directv en compañía de dos testigos ejecutan Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, de cuyo procedimiento incautan la cantidad de ochocientos bolívares en una gaveta de una peinadora , asimismo entre una ropa que se encontraba doblada dentro de un escaparate o closet en una de las habitaciones un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos recortes vacíos de material sintético uno de color blanco y orto de color azul; debajo de un forro que cubría uno de los muebles dentro de un monedero la cantidad de quince envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color beig de presunta droga y finalmente tres bolsas de material sintético de color azul de las que se presumen se utilizan para la elaboración y confección de los envoltorios de presunta droga, por lo que realizan la aprehensión de la imputada.
• Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de esta sede, cursante al folio 26.
• Registro Fotográfico de las evidencias incautadas cursantes a los folios 29 al 38.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 40 al 43 rendidas por los ciudadanos ESCALONA TOVAR JOSÉ RAMÓN Y ÁLAVAREZ PEDROZA GUILLERMO ENRIQUE en las cuales señalan ser testigos presenciales de los hechos.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 44 al 46 rendidas por los funcionarios aprehensores quienes ratifican la actuación policial y la evidencia incautada.
• Registros de Cadena de Custodia N° 109 y 110 cursante a los folios 48 y 50 en la cual consta que las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas por el organismo.
• Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado cursante al folio 52.
• Inspección Técnica N° 1715 cursante al folio 54 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Experticia Química N° 9700-149-988 cursante al folio 66 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 26 gramos con 5 miligramos.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 14.09.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que la imputada ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA, ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración de los testigos presenciales que avalan la actuación policial, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato con un peso acorde al delito precalificado, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 20 al 21 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a la imputada ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de incautación preventiva del dinero retenido identificado en el registro de Cadena de Custodia N° 110 se declara con lugar y se ordena su resguardo por la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión de la imputada ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ENMANUEL DEL VALLE HERNÁNDEZ LONGA, ampliamente identificada, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero retenido identificado en el registro de Cadena de Custodia N° 110, bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
27 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004657