REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005430
ASUNTO : JP01-P-2009-005430
Imputado: MANUEL MACHADO CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.788.199, de 49 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 12/05/1960, de oficio Vigilante Privado, hijo de FELIZ MACHADO BANDRES Y MARIA ELVIRA CARPIO (VIVOS) domiciliado en DOS CAMINOS CALLE Nº 01 AL FINAL CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MERCAL, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Víctima: DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. EMERSON AMAYA, Fiscal 8º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano MANUEL MACHADO CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó cederle la palabra a su Defensora.

A continuación intervino la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica por el delito de Violencia Psicológica y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, indicó que su representado ha expresado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 02 de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15.09.2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la forma, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano MANUEL MACHADO CARPIO, previa la comparecencia en la sede policial de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS quien señaló haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano ut supra señalado quien es su concubino y se había quedado en la vivienda en común.

Al folio 04 de las actuaciones, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15.09.2009, realizada a la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, en la cual señala que se encontraba en su casa alrededor de las 12:00 horas de la tarde y cuando le mandó a pedir al señor MANUEL MACHADO, quien identifica como su esposo, dinero para comprar ACE para lavarle la ropa éste salió furioso del cuarto y la insultó y le agarró a golpes por la cabeza y las manos y le decía palabras obscenas, como pudo salió de la casa y fue a la Policía donde contó lo sucedido y regresó con ellos a la casa y se llevaron al ciudadano.

Al folio 07 de las actuaciones cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL practicado a la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas: TUMEFACCIÓN DE 1 X 1,5 CMS DE DIÁMETRO A NIVEL DE REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA CON EXCORIACIÓN SIMPLE LINEAL EN EL CENTRO. TUMEFACCIÓN EQUIMÓTICA DE 3 X 2 CMS DE DIÁMETRO A NIVEL DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA. OBJETO CONTUSO. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO EN EL CRÁNEO Y MIEMBRO IZQUIERDO DE CARÁCTER LEVÍSIMO.

A los folios 09 Y 10 de las actuaciones cursan ACTAS mediante las cuales los funcionarios ROJAS VALENTÍN Y CÓRDOVA HENRY ratifican la actuación en la aprehensión del imputado.

Al folio 14 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 874, de fecha 15.09.2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos ubicado en la una vivienda de uso familiar, sin número Calle Los Samanes del Barrio San José El Charco Altagracia de Orituco Estado Guárico.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL MACHADO CARPIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, no así para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA siendo que no consta en autos la prueba técnica de la cual se desprenda la perturbación emocional de la víctima, en consecuencia se admite parcialmente la acusación penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, y se sobresee la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló: “ADMITO LO HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO”.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado MANUEL MACHADO CARPIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL MACHADO CARPIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYCI JOSEFINA MARTINEZ RAMOS. Se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el cual se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MANUEL MACHADO CARPIO, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE



29 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005430