REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005485
ASUNTO : JP01-P-2009-006585
Imputado: RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.061, nacido en fecha 13/06/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Mellado, casa Nº 1 calle 1 El sombrero, Estado Guárico.
Víctima: MALUENGA FIGUEROA YESSICA MARIBEL.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal (a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, Es todo”.
A continuación intervino el Defensor Privado ABG. GUILLERMO MONTBRUM, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso; de igual manera dejo constancia de que consigno en este acto Constancia en original de las presentaciones de mi defendido y la copia de la Certificación de Asistencia a las charlas con vista y vuelta del documento original. Es Todo.”
En este estado, revisada la Acusación Fiscal, para quien aquí decide, la misma cumple con los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, los mismos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de los ci¡ules esta juzgadora observa:
Al folio 01 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 13.03.2010 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA señalando la misma que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del referido ciudadano.
Al folio 02 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA en la cual refiere que en fecha 13.03.2010 alrededor de las 02:00 horas de la tarde encontrándose en la casa del ciudadano MUNDO MÉNDEZ buscando unos tobos con agua fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano MÉNDEZ ALAGARES RENZO DE JESÚS golpeándola en la boca y en la nariz.
Al folio 10 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0503, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Al folio 12 cursa Experticia Médico Legal realizada a la víctima en la cual consta que la misma presenta criterios clínicos de contusiones simples por agresión física directa dirigida a zonas vitales con fisura de tabique nasal con sangramiento simple en actual estado depresivo severo que requiere interconsulta con psiquiatría clínica sin complicaciones clínicas con tiempo de curación de 16 días con privación de ocupaciones habituales por 08 días, con carácter MEDIANA GRAVEDAD.
En consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.
A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALUENGA FIGUEROA YESSICA MARIBEL, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RENZO DE JESÚS MENDEZ ALAGARES, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE