REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005935
ASUNTO : JP01-P-2009-005935


Imputado: GODO FREDO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Caltanal, Estado Guárico, nacido en fecha 30-05-2009, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.438.896, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Válvula, Calle Carlos López Garcés al lado del Estadio, frente a la Escuela, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Víctima: AMALIA NIEVES DE LARA.
Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. EMERSON AMAYA, Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano GODO FREDO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMALIA NIEVES DE LARA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, es todo”.

A continuación intervino la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS y señaló: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 01 de las actuaciones cursa ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12.10.2009, en la cual el funcionario actuante, deja constancia que en esa misma fecha acude la ciudadana NIEVES DE LARA AMALIA y denuncia que el día anterior alrededor de las 08:00 horas de la noche fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino ciudadano GODOFREDO MÁRQUEZ.

Al folio 06 de las actuaciones cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 12.10.2009, realizada a la ciudadana NIEVES DE LARA AMALIA en la cual se deja constancia que presenta lesiones leves, traumatismo en cráneo.

Al folio 04 de las actuaciones, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12.10.2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado GODOFREDO MÁRQUEZ.

Al folio 05 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 976 de fecha 12.10.2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual el funcionario actuante, deja constancia de las características del mismo.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano GODO FREDO MÁRQUEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no así para el delito de Acoso u Hostigamiento por cuanto sólo consta la declaración de la víctima en ese sentido al señalar reiteradas agresiones verbales por parte del imputado sin algún otro elemento que así lo corrobore, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GODO FREDO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMALIA NIEVES DE LARA. Se desestima el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el cual se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ratificando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado GODO FREDO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina del Registro Civil de la Población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado GODO FREDO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MALUENGA FIGUEROA YESSICA MARIBEL. Se desestima el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el cual se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318.4 todo en relación con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GODO FREDO MÁRQUEZ, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de del Registro Civil de la Población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE
29 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005935