REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001225
ASUNTO : JP01-P-2010-001225

IMPUTADO: DOUGLAS MIGUEL MORA REY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.594.197, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Rodríguez (v) y Siloy Álvarez (v), residenciado en la Zona Industrial, Callejón Macaira, Casa Nº 1 de esta ciudad
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DOUGLAS MIGUEL MORA REY, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. ÁNGEL MONCADO presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIANO RAPOSO MARTINS, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “No deseo declarar”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MAGUALIDA MORGADO, quien presentó sus alegatos y señaló: “Opongo la excepción del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la acusación no reúne los requisitos expuestos en el artículo 326 ejusdem, solicito sea declara la nulidad del acta policial de fecha 12-08-03 asimismo la declaración de los testigos, por las razones expuestas en el escrito de descargo solicitó que se declare con lugar dicha excepción opuesta y la desestimación de la presente acusación visto que no se puede determinar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, en caso de ser negada dicha excepción opuesta, solicito el sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, visto ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en caso de ser negado dicho sobreseimiento, solicito al Tribunal no acuerde la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, visto que mi defendido ha estado atento al proceso. En caso que el Tribunal no sobresea la causa solicito que se le imponga nuevamente a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la alternativa de acuerdo reparatorio, asimismo ofrezco para su lectura acta policial de fecha 12-08-03 y las pruebas testimoniales, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD y EXCEPCIÓN OPUESTA REALIZADA POR LA DEFENSA

La Defensa Pública solicitó la nulidad del Acta Policial de fecha 12.08.2003 y de las declaraciones de los testigos YENNY CARIDAD VILLALOBOS MIRELES Y HERMÁN ANTONIO MENDOZA GARCÍA cursantes a los folios 12, 13 y 22 al 25 respectivamente del presente asunto, por cuanto –a su consideración- están viciadas de nulidad absoluta al no cumplir con las formalidades procesales para que el imputado rindiese declaración, específicamente la relacionada con la asistencia de su defensor, y la declaración de los testigos al derivarse de ella, solicitando la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto observa quien aquí decide, que efectivamente, en la señalada Acta Policial los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano DOUGLAS MORA comparece previa citación y asimismo indican que el mismo es señalado como sospechoso del hecho, procediendo a rendir declaración sin la asistencia de Defensor alguno ni la imposición del precepto constitucional ni la advertencia preliminar, y estando bajo coacción, por cuanto en un primer momento señala desconocer los hechos, sin embargo los mismos funcionarios señalan que al observar su actitud nerviosa ahondan en el interrogatorio y es cuando, presuntamente confiesa su participación, confesión que está viciada de nulidad absoluta al contravenir las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 49 Constitucional y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad del Acta Policial cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto ello de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem. No así en relación con la declaración de los testigos YENNY CARIDAD VILLALOBOS MIRELES Y HERMÁN ANTONIO MENDOZA GARCÍA cursantes a los folios 22 al 25 en la cual se cumplieron las formalidades legales y procesales para realizar la entrevista y en la que refieren lo que presuntamente les señaló el imputado, pasando a ser testigos referenciales de los hechos.

La Defensa opone en su debida oportunidad, la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal por cuanto –a su consideración- los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía no aportan elementos de convicción en contra de su asistido, en este sentido observa este Tribunal que no le asiste la razón la Defensa, por cuanto al examinar el escrito acusatorio, se determina que el mismo cumple con todas las formalidades legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIANO RAPOSO MARTINS, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:

• Denuncia cursante al folio 01 en la cual el ciudadano HERNÁN ANTONIO MENDOZA GARCÍA señala que sujetos desconocidos se introdujeron el local comercial DISTRIBUIDORA SAN JUAN en esta localidad y se llevaron un dinero que se encontraba en el baño de damas, hecho acaecido en fecha 10.08.2003
• Inspección Técnica N° 1245, cursante al folio 07 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos en cual determinan las características del mismo y de un boquete en el baño de damas y los signos de violencia en la cerradura interna del mismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 08 rendida por la ciudadana YENY CARIDAD VILLALOBOS MIRELES señala que el día viernes 08.12.2003 en horas de la tarde cerró caja con un monto aproximado de ocho millones de bolívares y como era muy tarde lo guardó dentro de una bolsa de tela en le baño de damas del local, al siguiente día fue nuevamente a la empresa y recibió mas dinero y lo guardó en el mismo sitio y cuando regresa al trabajo un día después se entera que se había metido en el galpón y se había llevado el dinero. A las preguntas realizadas señala que sospecha de un empleado de nombre DOUGLAS MORA quien días atrás en horario fuera de trabajo entró a la empresa sin autorización y el día domingo 10.08.2003 el vigilante llamado GABRIEL lo vio en horas de la tarde en las adyacencias de la empresa acompañado de dos personas más a quien no conoce.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 09 rendida por el ciudadano SEGOVIA CARRILLO CUPERTINO ANTONIO, en la cual señala ser uno de los vigilantes de guardia el día que ocurren los hechos y haber visto el alrededor de las dos de la tarde el hueco por donde se presume entraron en el local.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 11 rendida por el ciudadano MÁRQUEZ GABRIEL, en la cual señala ser uno de los vigilantes de guardia el día que ocurren los hechos correspondiéndole el turno de la noche, por lo que al llegar esa tarde del día domingo 10.08.2003 se percató del robo. A las preguntas respondió que cuando salía para su casa vio a un empleado de nombre DOUGLAS MORA que estaba en el teléfono cerca del galpón frente ala garita de Manufacturas Benny , que estaba con dos muchachos más a quienes él no conoce.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 22 rendida por la ciudadana VILLALOBOS MIRELES YENY CARIDAD, en la cual señala que en fecha 12.08.2003 se encontraba en su lugar de trabajo cuando se presentó el ciudadano DOUGLAS MORA quien le manifestó que él había agarrado ese dinero pero no esa cantidad, que el mismo estaba acompañado de una comisión del cuerpo policial pero en momento alguno iba esposado que entró caminando por sus propios medios.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 24 rendida por el ciudadano MENDOZA GARCÍA HERNÁN ANTONIO, en la cual señala encontrarse en la distribuidora San Juan cuando en fecha 12.08.2003 se presentó el ciudadano DOUGLAS MORA y escuchó cuando aquél le decía a Yenny Villalobos que él no había agarrado esa cantidad de dinero solamente un millón y algo.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DOUGLAS MIGUEL MORA REY, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIANO RAPOSO MARTINS, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, AMILCAR BASTIDAS IBARRA, HENRY ORTIZ, ÁNGEL VICENTE MORENO, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO Y WITHMAN MOQUEDA LADERA. Testigos: YENY CARIDAD VILLALOBOS MIRELES, CPERTINO ANTONIO SEGOVIA CARRILLO, GABRIEL MÁRQUEZ, AULLIAM ANTONIO ALGUEIRA PANTOJA, HERNÁN ANTONIO MENDOZA GARCÍA, LUCIANO RAPOSO MARTINS Y YOISE YAMILETH MORA. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1245, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-077-060, RECONOCIMIENTO LEGAL y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-077-460, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las Actas Policiales cursantes a los folios 04, 10, y 20 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –

De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: MÓNICA GIRÓN MORALES, ALEIDA RODRÍGUEZ, JOSEFA VALERA, DARWIN GÓMEZ, FRANSCICO GÓMEZ, MAIRA DERMIRA RIVAS, ROSMEL APONTE, LEONIDES RIVAS, RENÉ UTRIZ, OMAR FIGUERA, MAURA MORA, Y CARMEN RODRÍGUEZ, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el Acta Policial de fecha 12.08.2003 no se admite por considerar que la misma no constituye prueba documental a tenor del artículo 339 ejusdem .Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por ser procedentes y el mismo manifestó no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad considera este Tribunal, que en el presente caso bajo estudio no se configura el peligro de fuga, siendo procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado DOUGLAS MIGUEL MORA REY, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio y ha acudido al llamado del Tribunal cuando ha sido requerido, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DOUGLAS MIGUEL MORA REY, consistente en: a)Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse a la víctima y c) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del Acta Policial cursante en a los folios 12 y 13, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS MIGUEL MORA REY, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º único aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 451 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIANO RAPOSO MARTINS. CUARTO: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º Ejusdem. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruyó al Secretario a los fines de que remite el presente asunto al Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se le impone al ciudadano DOUGLAS MIGUEL MORA REY, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en: a)Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse a la víctima y c) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE
06 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001225