REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002165
ASUNTO : JP01-P-2010-002165

IMPUTADOS: JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-85, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.272.216, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Barrio Valle Verde, Calle Unión, casa Nº 52, de esta ciudad, hijo de Edgar Amundarain (V) y de Ana Olivares (v), Y CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 16.363.730, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Wiltre Mundo Torrealba, Sector Valle Verde, casa Nº 13-A, Urbanización el Magisterio de esta ciudad, hijo de Cruz Morillo (V) y de Zuleima Vilera (v).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL AMUNDARAÍN OLIVARES Y CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. LEOVALDO UGAS presentó acusación en contra de los ciudadanos ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y declararon previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal y en forma individual: “Me declaro inocente de los hechos que se me imputan y me acojo al precepto constitucional”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MAGUALIDA MORGADO, quien presentó sus alegatos y ratificó en forma oral los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la acusación consignado en fecha 14-07-2010, cursantes a los folios 84 al 86, ambos inclusive, de las actas que conforman la presente pieza jurídica, igualmente solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa en contra de sus representados a los fines de alargar el intervalo de presentaciones a cada 30 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:
• Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 14 y 15 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 14.04.2010 alrededor de las 12:10 horas de la madrugada detienen a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA y JOSÉ ANGEL AMUNDARAIN OLIVEROS, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan un vehículo marca Chevrolet modelo Spark color beig en cuyo interior se encontraban tres personas, donde una de ellas emprendió veloz huida, interceptan el vehículo y le indican a los dos que quedaron que se bajaran del mismo, y procedieron a realizarles una revisión corporal, no incautándoles elementos de interés criminalísticos, luego en presencia de dos testigos revisan el vehículo ubicando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revólver de color negro.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 06 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista cursante a los folios 16 y 17 rendida por los ciudadanos GONZÁLEZ QUIROZ NAHILIBETH DEL VALLE Y GARCÍA ALONZO WILMER ERNESTO en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento de los funcionarios policiales.
• Inspección Técnica N° 0729, cursante al folio 24 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Inspección Técnica N° 0731, cursante al folio 25 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al vehículo en el cual incautan el arma de fuego.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-277, cursante al folio 28 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver calibre 38 determinándose sus características.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL AMUNDARAÍN OLIVARES Y CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: Expertos: PABLITO MARTÍNEZ, YORGLEIDER MÁRQUEZ, LÓPEZ CLARET, DELFÍN LADRÓN; Funcionarios: FÉLIX GÓMEZ, ERASMO MEDINA, JUAN COLMENAREZ, PAÚL RUIZ, JOJANA FERRER; Testigos: MAHILIBET DEL VALLE GONZÁLEZ QUIROZ Y WILMER ERNESTO GARCÍA ALONZO. DOCUMENTALES: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14.07.2010, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0729, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0731 y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y DISEÑO de fecha 14.07.2010, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada treinta días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la entrega del teléfono celular descrito en la Cadena de Custodia N° 071/10, por cuanto no consta en autos documento alguno que acredite su propiedad ni de la solicitud -alegada por la Defensa- realizada ante el Ministerio Público, se declara Sin Lugar, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL AMUNDARAÍN OLIVARES Y CARLOS EDUARDO MORILLO VILERA ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Manifestado como ha sido por los acusados no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada treinta días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de entrega del teléfono celular descrito en la Cadena de Custodia N° 071/10, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE