REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2010-002097
Asunto : JP01-P-2010-002097

Imputados: ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 20.08.1986, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.246.414, residenciado en calle las Palmas, Sector las Vegas, Casa 69, Callejón 2, cerca del kiosco Pepsi, de esta ciudad, hijo de Inés Hernández (V) y Esnell Berroeta (V) y JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.03.1986, de 24 años de edad, casado, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.266.631, residenciado en Calle Zamora, Sector Puerta Negra, Casa Nº 7 de esta ciudad, hijo de Alicia Mirelis (V) y Marcelino Gutiérrez (V).
Víctima: ANA ROSA SEIJAS MARTÍNEZ
Delito: ROBO SIMPLE.-
Sentencia Mixta:
CONDENATORIA/APERTURA A JUICIO.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ por el delito de ROBO SIMPLE en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en contra del ciudadano JORGE GUTIÉRREZ MIRELES por el delito de ROBO SIMPLE en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SEIJAS, modificando la precalificación jurídica del escrito acusatorio, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados quienes se identificaron como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando en forma individual querer declarar, haciéndolo en primer lugar el imputado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ quien señaló: “Yo si le quité la cartera pero no tenía armamento sólo usé armamento en el Cuartel, no en la calle y al ciudadano Jorge no lo conozco de la calle, lo conocí allá adentro y dicen que está relacionado con mi causa, es todo.”. Seguidamente JORGE GUTIÉRREZ MIRELES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. IRMA CASTRO, quien expuso sus alegatos y solicitudes de conformidad con el Escrito de Descargo cursante a los folios 135 al 142 de la presente causa penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. TONY VIERA quien solicitó se acoja el cambio de calificación jurídica señalado por el Ministerio Público y para el caso que su defendido admitiese los hechos la imposición de la pena en su límite mínimo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “En fecha 10.04.2010 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario SARGENTO (PPG) DÍAZ LUIS adscrito a la brigada de Patrullaje de la Zona Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario CABO SEGUNDO REQUENA JOVANNY y el CABO SEGUNDO LÓPEZ ÁNGEL, quien conducía la Unidad P-28 y al momento que se desplazaban por la calle principal prolongación de la Avenida Miranda hacia ese Comando Policial de esta ciudad, escucharon la transmisión de radio donde informaban que específicamente a la altura de la calle que estaba ubicada detrás de la 44 Brigada Blindada se encontraba una unidad adscrita a la Gobernación del Estado Guárico conducida por el CABO SEGUNDO (PPG) PALACIOS JOSÉ GREGORIO, en compañía del ciudadano HERNÁNDEZ WISTON, en la persecución de dos sujetos que le habían efectuado un robo a una ciudadana y emprendieron veloz huida hacia la parte de atrás de la 44 Brigada Blindada, uno de los sujetos vestía pantalón rosado con franelilla azul oscuro y el que manejaba la moto vestía de pantalón blue jean con camisa negra, de inmediato empiezan la persecución de los mismos, donde uno de ellos específicamente el que manejaba la moto, lo capturan a la altura del callejón que conduce hacia la Avenida Los Puentes ya que en la unidad donde se trasladaban se les apagó y el ciudadano cayó al suelo impactando con la acera y cuando fue a huir punto a pie le dieron la voz de alto, siendo el mismo detenido por la unidad adscrita a la Gobernación del Estado Guárico conducida por el CABO SEGUNDO (PPG) PALACIOS JOSÉ GREGORIO y el ciudadano HERNÁNDEZ WISTON, mientras que el otro sujeto que vestía de pantalón rosado y franelilla de color azul oscuro emprendió en veloz carrera hacia la redoma logrando su captura cuando intentaba abordar un vehículo taxi, capturado por la unidad P-28 comandada por el funcionario SARGENTO (PPG) DÍAZ LUIS, trasladando de inmediato a los dos sujetos junto con la unidad moto hasta el Comando donde una vez en el mismo procediendo a la elaboración de las actuaciones correspondientes, realizándoles la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, solamente la unidad moto y el reconocimiento de la víctima y los testigos que se encontraban en el hecho, donde la misma víctima notificó que la cartera que los sujetos le habían arrebatado, se la entregó una joven que se encontraba en la multitud y le dijo que se la había encontrado en el suelo, en ese mismo orden de ideas el hecho, le recibieron la denuncia a la ciudadana afectada donde la misma notificó que en el interior de la cartera se encontraba una suma de dinero de 250 bolívares fuertes aproximadamente, junto con un teléfono celular propiedad de la misma, seguidamente bajo las reglas de actuación policial, contempladas en el artículo 117 del COPP, quedaron identificados de la manera siguiente: HERNÁNDEZ ISMEL Y MIRELES GUTIÉRREZ JORGE. Acto seguido, identificaron lo incautado con el fin de plasmar en acta la correspondiente diligencia policial relacionada al presente procedimiento…”.
DE LA ADMISÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO

En fecha 27.04.2010 se recibe escrito acusatorio en contra de los imputados de autos procediendo este Tribunal a fijar audiencia Preliminar para el día 27.05.2010.

A los folios 135 al 142 cursa escrito de Descargo presentado por la Abg. IRMA CASTRO en su condición de Defensora del imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ MIRELES, asimismo consta que el mismo fue presentado en fecha 17.05.2010 según se evidencia del sello y firma de recibido de la URDD de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se admite por haber sido presentado en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

La Defensa opone en su debida oportunidad, la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, por cuanto –a su consideración- el Ministerio Público no cumplió con el requisito que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así mismo alega la falta de indicación precisa de lo que pretende probar con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, en este sentido observa este Tribunal que no le asiste la razón la Defensa, por cuanto al examinar el escrito acusatorio, se determina que el mismo cumple con todas las formalidades legales establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en los elementos de convicción que motivan la acusación como la necesidad y pertinencia en cada uno de los medios de prueba ofertados, en consecuencia, se declara sin lugar la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ y JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, son presuntamente partícipes en el delito ROBO SIMPLE en grado de autoría y ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 455 y 455 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SEIJAS, siendo ellos:
• Denuncia de fecha 10.04.2010 cursante al folio 06 en la cual la ciudadana SEIJAS MARTÍNEZ ANA ROSA señala que fue víctima de un robo cuando se trasladaba por las inmediaciones de la empresa Tío Rico al llegar dos sujetos en una moto de color roja con vinotinto y el que iba en la parte de atrás le haló la cartera y cuando ella voltea el mismo la apuntó con un arma de fuego y le dijo que era un asalto y ella soltó la cartera y se fueron al poco momento llegó una patrulla que se percataron de lo sucedido los persiguieron y los agarraron.
• Acta de Entrevista de fecha 10.04.2010 cursante al folio 07 rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ SUAREZ ANA LUISA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos por encontrarse con la víctima al momento que sucedieron los mismos.
• Acta de Entrevista de fecha 10.04.2010 cursante al folio 07 rendida por la ciudadana MARTÍNEZ MARIANELA ALEJANDRA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos por encontrarse con la víctima al momento que sucedieron los mismos.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 10.04.2010 cursante al folio 09 y vto. en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 10:20 horas de la mañana cuando realizaban labores de patrullaje escuchan comunicación radial que indicaba que en los alrededores de la 44 Brigada Blindada se estaba dando la persecución de dos sujetos quienes habían robado a una ciudadana, lograron darles alcance y los aprehenden.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 13 y 14 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Reconocimiento Legal N° 9700-252-085 cursante al folio 18 realizado al objeto recuperado, determinándose sus características.
Inspección Técnica Policial N° 0698 cursante al folio 20, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
Por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con los medios de prueba ofertados por las partes, se admiten en los términos que a continuación se señala, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, siendo ellos:
• Testimoniales: MÁRQUEZ YORGLEIDER, PABLITO MARTÍNEZ, LÓPEZ ÁNGEL, JOVANNY REQUENA, LUIS DÍAZ, MARIANELA ALEJANDRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANA LUISA HERNÁNDEZ SUAREZ Y ANA ROSA SEIJAS MARTÍNEZ.
• Documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0698, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0710, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-085, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 23.04.2010, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta de Investigación Penal de fecha 11.04.2010 cursante al folio 10 se admite sólo a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem. Se decreta la procedencia del Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos y del precepto constitucional, se les concedió la palabra a los ahora acusados ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ y JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, haciendo uso de ella en primer término el acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ, quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, y en segundo lugar el acusado JORGE GUTIÉRREZ MIRELES manifestó: “Me voy a juicio”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ su deseo de admitir los hechos, se establece la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ, por la comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SEIJAS. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez.

En el presente caso, el acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis a doce años, cuyo término medio es de nueve años de prisión, por aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS de prisión a la cual se le acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, esto es dos años por la admisión de los hechos; sin embargo, constituyendo este caso una de las excepciones establecidas en la misma norma de acuerdo a la cual la rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo establecido para el delito, en consecuencia, se determina la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, en SEIS (06) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

El acusado JORGE GUTIÉRREZ MIRELES manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento de admisión de hechos, en consecuencia este Tribunal le ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese el presente asunto a los fines de la división por contingencia de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL:

En relación con la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JORGE GUTIÉRREZ MIRELES por cuanto el Ministerio Público ha modificado la precalificación jurídica al delito de Robo Simple y el concausa ha admitido los hechos, considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales fue acordada, modificándose la pena a imponer y el daño causado, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y se le sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en: a) Fianza Personal de dos fiadores con un ingreso mínimo equivalente cada uno a 40 unidades tributarias, b) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c)Prohibición de acercarse a la víctima, d) Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con los artículos 256 ordinales3º, 4º, 6º y 8º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito de Descargo presentado y cursante a los folios 135 al 142 por haber sido presentado en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa por el escrito fiscal cumple con todas las formalidades legales establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la acusación en contra de los imputados ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ y JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE en grado de autoría y ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 455 y 455 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SEIJAS. CUARTO: Se admite los medios de pruebas promovidos por las partes por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia y la procedencia del Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se condena al acusado ALEXANDER ISMAEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en relación con el acusado JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, todo de conformidad con los artículos 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese el presente asunto a los fines de la división por contingencia de la causa. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JORGE GUTIÉRREZ MIRELES, en consecuencia se le sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en: a) Fianza Personal de dos fiadores con un ingreso mínimo equivalente cada uno a 40 unidades tributarias, b) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c)Prohibición de acercarse a la víctima, d) Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con los artículos 256 ordinales3º, 4º, 6º y 8º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE