REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001492
ASUNTO : JP01-P-2010-001492
IMPUTADO: JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS, venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18.06.1954, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 3.845.846, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado San Jacinto Quinta Avenida, Edificio Araguaney, Piso 13, Apto 13 B, hijo Trinidad Mercedes Palacios (f) y Ramón de Jesús Briceño (v).
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. ÁNGEL MONCADO presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “No deseo declarar, es todo.”
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. BEATRIZ ARAUJO HERNANDEZ, quien presentó sus alegatos y a tales efectos expuso: “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el principio de la inocencia y el de afirmación de la libertad, ya que no está probado en autos en forma alguna que haya cometido algún delito, ya que para que se configure los delitos deben privar elementos existenciados como todos los abogados sabemos y en este caso mi defendido nunca actuó con la intención o dolo para ejecutar el delito que le imputan tal como se evidencia con la lectura de las declaraciones voluntarias rendidas por ante la Fiscalía 14º los ciudadanos LIRA MESA, FRANCISCO ANTONIO Y CAMARGO LARA JENRRY plenamente identificado en las actas que corren insertas a los folios del 34 al 36, y que hago valer en su defensa ya que allí observamos el esclarecimiento de los hechos y con ello se demuestra la buena fe y en su defecto la inocencia de mi defendido, además mi defendido no presenta antecedentes penales por la comisión de delitos de ninguna naturaleza, tampoco registra antecedentes policiales y jamás ha sido apresado por faltas e infracciones. Por todo lo expuesto esta defensa considera que debería prosperar en justicia su libertad plena la cual pido con todo respeto, sabemos como conocedores del derecho y de las leyes que rige en la República Bolivariana de Venezuela que mientras no se ha demostrado la culpabilidad del presunto agente del delito debe considerársele inocente y en este caso no solo considero inocente a mi defendido sino que en esta sala se puede dar cuenta ciudadana jueza que leídas las declaraciones de los ciudadanos prenombrados basta para saber que nunca tuvo la intención de cometer delito alguno, mi defendido no salió con esas balas a cometer delito, salió a hacer un favor y eso si está probado en autos. Vemos pues que esto produce una causa excusable de justificación o inculpabilidad que favorece a mi defendido y en consecuencia pido que se decrete el Sobreseimiento a su favor. Obsérvese al folio 62 inserta la factura de compra de las municiones en original donde podemos ver claramente el nombre de ENRIQUE CAMARGOS LARA, que fue quien las compró. En virtud de lo anteriormente expuesto rechazo niego y contradigo en los hechos y en el derecho la acusación fiscal, ya que los elementos de convicción que esgrime no son suficientes para enjuiciarlos segura estoy del análisis probo que los juzgadores hacen en todos los asuntos sometidos a su competencia y es por ello que como profesional del derecho apelo a sus buenos oficios a los fines de evitar que un inocente sea enjuiciado y privado de libertad injustamente, con todo respeto y atendiendo a lo dispuesto en nuestro Código de Ética me atrevo a destacar que la ciudadana fiscal omite su apreciación con respecto a las declaraciones voluntarias presentadas ante su despacho por los ciudadanos LIRA MESA FRANCISCO ANTONIO Y CAMARGO LARA HENRRY ROMAN, reitero con las que se que muestra que mi defendido el ciudadano JORGE DE JESUS BRICEÑO PALACIOS no actuó con dolo. La defensa solicita la Desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 330 numerales 2º y 3º en relación con el 310 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 03 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 07.02.2010 alrededor de las 09:45 horas de la mañana detienen al ciudadano JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al ser revisado el vehículo en el cual circulaba se encontró sobre el asiento del copiloto un bolso tipo koala de color negro y en su interior se encontraron dos cajas de cartón marca Águila contentivas cada una de cincuenta cartuchos calibre 2 mm.
• Actas de Entrevista cursante a los folios 04 y 05 en la cual los funcionarios de seguridad ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 08 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 0453, cursante al folio 11 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
Reconocimiento Legal N° 9700-252-057 cursante al folio 12 realizado a material incautado, en la cual determinan que se trata de cien cartuchos marca Águila calibre 22 mm sin percutir y en buen estado de conservación
En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten, en los términos que siguen, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: GUTIÉRREZ ROJAS DANIEL, SEQUERA LINARES VÍCTOR, YILFRE MANZO Y FRANCO VÍCTOR. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0453 Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-057 ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el Acta Policial cursante al folio 10 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE. -
De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten, en los términos que siguen, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: LIRA MEZA FRANCISCO ANTONIO Y CAMARGO LARA HENRY ROMÁN. DOCUMENTALES: FACTURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BOUTIQUE DEL CAZADOR C.A. DE FECHA 05.03.2010, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada sesenta días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra de del ciudadano JORGE DE JESÚS BRICEÑO PALACIOS por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y en su totalidad los promovidos por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada sesenta días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE