REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004027
Imputado: EDIXON RAFAEL RAMIREZ PALMA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 24.818.445, nacido en fecha 08-05-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Luís Ramírez (f) y de Elizabeth Palma (v), residenciado en el Sector los Colorados, casa 26, cerca de la Iglesia, Villa de Cura Estado Aragua,
Delito: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia
En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS ESCALONA, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana REINA AMADA FRANCO FERREIRA.
En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo venia pasando venían dos personas que robaron a la señora, como no tengo nada que ver me quedé parado, y después me dijeron que me consiguieron una pistola y a mi no me consiguieron nada. Es Todo”. La representación fiscal se abstuvo de interrogar, no así la Defensa, quien lo hizo en los siguientes términos:1) A qué hora lo detuvieron? R: A las 7:00. p.m. 2) Cuándo lo detuvieron usted vio el arma ?. R: Ellos estaban como a 15 metros de mí y yo no tenía nada. Es Todo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG DORIS CONTRERAS quien expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que ha sido precalificado en esta fase como delito, por lo cual la representación fiscal invoca el artículo 458 del Código Penal, delito Robo Agravado y ante la ausencia de fundados elementos de convicción en contra de mi asistido es por lo que solicito aplicación del procedimiento ordinario, en garantía al derecho a la defensa que asiste al mismo, visto que se encuentra amparado en la presunción de inocencia, revisadas las actuaciones, se observa que mi defendido no se encuentra incurso o es autor del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, luego, y para el caso que se tenga sospecha en la autoría del mismo estaríamos en presencia de un delito imperfecto como sería la tentativa, ya que no se incorporó a las actuaciones avalúo prudencial del objeto presunto como lo es un teléfono y tratándose de una aprehensión en flagrancia, es extraño que a mi defendido no se le haya incautado ningún objeto que justifique el motivo del robo, no hay una relación directa entre el hecho imputado a mi defendido y el objeto presuntamente robado, que sostenga una aprehensión en flagrancia en virtud de ello solicito se le decrete libertad restringida, con presentación periódica por no existir suficientes elementos de culpabilidad y figurativos del delito de Robo Agravado.”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 16.08.2010 alrededor de las 07:40 horas de la noche reciben la información vía radio en relación con el robo por tres sujetos a una ciudadana en la Urbanización Acosta Carlez de esta ciudad al llegar al sitio indicado se cerca un ciudadano y les informa que minutos antes tres sujetos le habían intentado robar a una ciudadana agrediéndola con un arma de fuego en la cabeza y indicándoles las características de los sujetos y el lugar hacia donde habían huido, procedieron a realizar el recorrido por el sector y lograron la aprehensión de dos ciudadanos un adolescente y el imputado de autos .
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROJAS VALENCIA ARBEY cursante al folio 04 en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.
3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCO FERREIRA REINA AMADA cursante al folio 05 en la cual señala las circunstancias que rodean los hechos.
4. Registro de Cadena de Custodia N° A-293-10 cursante al folio 13 en el cual se deja constancia que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo
5. Inspección Técnica N° 1536 de fecha 17.08.2010 cursante al folio 19 realizada en el sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
6. Reconocimiento Legal N° 9700-252-154 realizada al arma de fuego incautada.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la de la ciudadana REINA AMADA FRANCO FERREIRA, ajustando la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público por cuanto la víctima y testigo presencial son contestes en señalar que los ciudadanos intentaron despojar a la víctima de un teléfono celular, haciendo todo lo necesario para realizar el delito pero ante la negativa de la víctima de entregar el mismo optaron por agredirla con el arma de fuego, este delito merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, con la rebaja correspondiente como delito inacabado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 17.08.2010, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, como autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la violencia con arma de fuego que los autores logran despojar a la víctima, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El Tribunal ajusta la pre-calificación dada por la vindicta pública en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana REINA AMADA FRANCO FERREIRA. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
_________________
ABG. JORGE TESARES
08 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004027