REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003297
ASUNTO : JP01-P-2007-003297


PENADO: CRUZ RAMON FLORES
DECISION: NEGATIVA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal decidir, sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, aperturada a favor del penado CRUZ RAMON FLORES, y obtenido los requisitos necesarios para ello, procede a decidir previas observaciones:

El penado CRUZ RAMON FLORES, en fecha 24-10-2008, fue condenado por el Tribunal en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. Dicho penado ha permanecido detenido desde el 17-11-2007 hasta la presente fecha (15-09-2010), lo que indica que lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 17 de Febrero de 2014

En fecha 09-03-2009 tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado antes mencionado.-

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuata parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. “Que exista un pronóstico favorable (negrillas del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…”
Cursa a los folios del 48 al 51 de la pieza Nº 02, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por Equipo Técnico constituido por los ciudadanos Lic. MORELLY BLANCO (Trabajadora Social), Lic. OLIMAR ORTUNIO (Psicóloga), y NISDY TATIANA MENDEZ (Abogada), quienes concluyen: “El equipo técnico de la Región Central, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia bajo nivel de autocrítica y reflexividad ante su comportamiento, poca capacidad de escucha, sin acatamiento de normas, con poca adaptación al medio social, sin tolerancia a las frustraciones, ni postergación de gratificaciones, estos indicadores lo hacen ver no apto al beneficio que solicita. Por lo que el pronostico es DESFAVORABLE”.

Se puede observar del informe psico social practicado al reo, que el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, estimando esta instancia que al no cumplir el reo con uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede el beneficio de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negar referido beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado CRUZ RAMON FLORES, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco (Guárico), el 20-12-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CRUZ SANTANA Y ROSA FLORES, con residencia en el Sombrero Municipio Julián Mellado-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro. 13.143.039, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02


IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

EL SECRETARIO


JORGE TESARE