REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002180
ASUNTO : JP01-P-2007-002180

PENADO: EDUARDO JOSE ALVARADO MENDEZ



Visto el acto que antecede realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesto por el Defensor Público en la fase de Ejecución de Sentencia, abg. DANIEL MONTANI VILORIA, actuando con el carácter de defensor de los derechos y garantías del penado EDUARDO JOSE ALVARADO MENDEZ, identificado en los autos, presentes todas las partes se da inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al defensor DANIEL MONTANI VILORIA, quien expuso: “Solicito como primer punto al Tribunal, se remita el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que el imputado se evaluado psicosocialmente; igualmente, ratifico mi escrito asimismo solicito que cesé la medida cautelar en la que se encuentra el Penado, y se le deje sin efecto las presentaciones…”

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público la ABG. JASMINE MAYZ, quien manifestó: “en cuanto a la solicitud de la defensa de que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, difiero ya que el penado no ha comenzado a cumplir con la pena, no obstante el deber de él es estar atento al llamado del tribunal, y solicito el alargamiento de las presentaciones hasta tanto el imputado sea evaluado”.

Acto seguido se le concede la palabra al penado: EDUARDO JOSE ALVARADO MENDEZ, quién expuso: No deseo declarar.-


El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento:

En relación al primer pedimento realizado por la defensa técnica, de que se libre el oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que le realicen el examen psico-social, en virtud de que pudo observar de las actas de que el referido oficio no salio, en tal sentido este Tribunal acuerda subsanar dicha omisión, para lo cual ordena remitir oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con la finalidad de que le sea practicado el examen psicosocial al penado EDUARDO JOSE ALVARADO MENDEZ, y por consiguiente, sea remitido a la brevedad posible el informe correspondiente, para determinar si le procede o no la formula alternativa de cumplimiento de pena que opta el precitado penado. Y asì se decide.

Respecto a las copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, solicitas por la defensa técnica, se acuerdan las mismas por no ser contrarias a derecho.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerde el cese de las presentaciones del referido penado. Este Tribunal a tal efecto observa:

Es doctrina reitera y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, considerar que “las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar…”

En base a este criterio se puede determinar que la finalidad que persigue las medidas cautelares sustitutiva de libertad, es exclusivamente procesal, es decir, se aplican para garantizar el proceso propiamente dicho.

En el caso que nos ocupa podemos observar: Por una parte, que en la fase de Control el penado de autos admitió los hechos, donde el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn en Grado de Frustración, lo cual lleva a concluir a este Juzgado de Ejecución que culminó el proceso penal que se le seguía al referido ciudadano en la fase intermedia con la aceptación del mismo de los hechos por el cual fue acusado, en tal sentido y en atención a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta instancia que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Control en contra del penado de marras en la fase investigativa ya cumplió con su finalidad, toda vez que garantizó el proceso, a través del cual resultó condenado el referido ciudadano.

Por otra parte, de las actas del asunto se puede constatar que el penado de autos, se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 15-07-2007 y comenzó a cumplir con el régimen de presentaciones a partir del día 16-07-2007 hasta el día 16-07-2010, por lo que se presentó el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste superior a la pena que le fue impuesta cuando admitió los hechos (2 años y 6 meses de prisión) tiempo que no se le puede tomar en cuenta como cumplimiento de pena, puesto que las medidas cautelares no son consideradas como sanciones.

Ahora bien, cabe señalar que este Juzgado en fecha 17-02-2010 dictó auto de Ejecución de Sentencia y en el mismo acordó la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del referido penado y se está en espera de que se le practique el examen psicosocial, por tal motivo, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado de Control en su contra, y en consecuencia decreta el cese de las presentaciones del precitado penado por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Y sobre el pedimento de la representación fiscal, de que no se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al penado de autos, solamente que le alarguen las presentaciones al mismo, Se declara sin lugar dicha solicitud, en razón de los fundamentos lo antes señalados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda librar el oficio de la unidad de manera que le practiquen el examen psicosocial al penado EDUARDO JOSE ALVARADO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.177.702, nacido en fecha 05-06-1973, de 36 años de edad, soltero, de ocupación u oficio carpintero, residenciado en la calle Comercio, Los Colorados, cerca de El Cementerio, casa 161, Villa de Cura Urbanización la Fuente, Edificio La Gaviota, piso 01, apartamento 2PB, Turmero, Estado Aragua; SEGUNDO: se acuerda expedir copias certificadas de la sentencia y de la ejecución de la sentencia solicitadas por la defensa técnica; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado de Control en contra del precitado penado, asimismo, se decreta el cese de las presentaciones del mismo por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal; y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, informando sobre el cese de las presentaciones del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en esta ciudad, para que le practique el examen psicosocial al penado de autos, con anexo de copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la defensa.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO