REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000831
ASUNTO : JP01-P-2009-000831


Penado: YONNY JOSE RODRIGUEZ RIVERO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Agosto del año 2010, anexada al presente asunto a los folios 101 al 114 de la pieza N° 02 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado YONNY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.804.657, quien se encuentra en el Internado Judicial San Fernando de Apure-Estado Apure, cumpliendo condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor; en el cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 103 de la pieza 02 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial “San Fernando de Apure”, Director del Centro de Reclusión, Sub Director, Encargada del Departamento Social, en la cual se evidencia que el penado RODRIGUEZ RIVERO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.804.657, prestó labores de TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día 16-03-2009 hasta 31-08-2010 ; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 07:30 am a 11:30 am, 01:00 pm a 04:00 pm y las sábado, de 07:30 am A 11:30 am.-

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Conducta y Progresividad; 3) Certificación de Clasificación; 4) Acta que contiene el Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado RODRIGUEZ RIVERO YONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.804.657, ha trabajado un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado YONNNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de de El Sombrero , nacido el 03/10/1986, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de CARMEN RIVERO Y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ ambos viven , titular de la cedula de identidad Nº 18.804.657, residenciado sector pueblo Nuevo de la Población del Sombrero, callejón Guayana, casa sin numero, cerca de la escuela de pueblo nuevo, teléfono: 0424-3636773; actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure, por el tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial San Fernando- Estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO