REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003241
ASUNTO : JP01-P-2007-003241


PENADO: BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA
DECISION: Otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento


Visto el escrito suscrito por la Abg. ANA HELENI SALEH PICON, Defensora Pública con competencia Penal N° 05 en fase de Ejecución de Sentencias (T), adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual solicita se le acuerde al penado BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, identificado en los autos, la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.253, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: Consta en actas que el referido penado se encuentra detenido desde el 11-11-2007 hasta el día de hoy 24-09-2010, por lo que lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, a lo que se le suma tres redenciones de pena acordadas, la primera en fecha el 13-04-2009, por el tiempo de SIETE (07) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la segunda realizada en fecha 02-02-2010, por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; y la tercera acordada en fecha 17-08-2010, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, indica que ha cumplido un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose que le falta por cumplir de su condena el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y que cumplirá definitivamente la misma el 10 de Agosto de 2011.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 223 del asunto, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director, Jefe de Régimen y Docente Jefe del Internado Judicial San Juan de los Morros-Estado Guárico de fecha 23-07-2010, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Internado Judicial.

CUARTO: Consta igualmente al 86 de la presente pieza jurídica, la Constancia de residencia de la ciudadana ROSA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.818.059, en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en PUNTA DEL MONTE LA ESCUELITA PARTE ALTA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS-ZUATA ESTADO ARAGUA, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Cursa al folio 92 oficio procedente de la División de Antecedentes Penales, en el cual informan que el ciudadano BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.294.253, se encuentra registrado en virtud de la sentencia de fecha 16/07/2007, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, art. 277 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEXTO: Continuando con el orden de ideas, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, las ¾ parte de dicha pena es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.294.253, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.

En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.294.253, es decir, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, más una tercera parte de la pena que le falta (03 meses, 15 días y 08 horas), siendo en definitiva un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 25 de Noviembre de 2011, a las 08:00 de la mañana; igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

a.- Presentarse por ante El Registrador Civil del Municipio JOSE FELIX RIBAS del Estado ARAGUA, cada treinta (30) días hasta el día 25-11-2011, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

c.- No salir de la Municipio JOSE FELIX RIBAS del Estado ARAGUA, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal PUNTA DEL MONTE, Municipio JOSE FELIX RIBAS, ZUATA- Estado ARAGUA, hasta cumplir la condena.

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-

6.- Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al BERNARDO JOEL MOGOLLÓN MOSQUEDA, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació el 16-04-1981, de 28 años, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.253, residenciado en la Granja Campo Alegre, Sector Vallecito, Barrio Barrialote, actualmente en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera: DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, más una tercera parte de la pena que le falta (03 meses, 15 días y 08 horas), siendo en definitiva un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 25 de Noviembre de 2011, a las 08:00 de la mañana, en PUNTA DEL MONTE LA ESCUELITA PARTE ALTA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS-ZUATA ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficios al Internado Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros -Estado Guárico, y al Registrador Civil del Municipio JOSE FELIX RIBAS del Estado ARAGUA informando lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO