REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003204
ASUNTO : JP01-P-2006-003204


Penado: DABEL JOSE ANCELAI ORTEGA
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada publicada en fecha 15-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios de 127 al 134 de la pieza 05, mediante la cual condenó al ciudadano DABEL JOSE ANCELAI ORTEGA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano DABEL JOSE ANCELAI ORTEGA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y fue detenido por primera vez en fecha 04-05-2007 permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 06-09-2010, lo que nos da un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de PRISION, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 04 de Mayo de 2017, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 04 de Mayo de 2017;
b) Sujeción a la vigilancia como pena accesoria, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la misma, no se toma en cuenta.

Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 02 años, 6 meses, tiempo ya superado;

Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 03 años y 04 meses, ya opta a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del día 04 de Septiembre 2010;

Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 06 años y 08 meses, que cumplirá el 04 de Enero de 2014;

Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 07 años y 06 meses, que cumplirá el 04 de Noviembre de 2014.
Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04, que condenó al ciudadano DABEL JOSÉ ANCELAI ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.100.355, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 19.05.1987, de 23 años de edad, de profesión u Indefinida, residenciado en el Barrio San Juan de la Parroquia de San Francisco de Macaira Estado Guárico, Hijo de Rosario Ortega (V) y Ramón Primitivo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 04 de Mayo de 2017, y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: tiempo superado; Régimen Abierto: ya opta a partir del día 04 de Septiembre de 2010; Libertad Condicional: podrá optar a partir del día 04 de Enero 2014, y Confinamiento: optará a partir del día 04 de Noviembre de 2014, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Boleta informativa al penado a los fines de notificarlo. Remítase copias certificadas del presente auto y de la sentencia definitiva al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial de San Juan de Los Morros del estado Guárico. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO