REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000091
ASUNTO : JP01-P-2007-000091
PENADO: JOSE MELITON MENDOZA APONTE.
RESOLUCION: OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO.
Revisadas y analizadas todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad aperturado en fecha 20-04-2009 (F. 54 AL 55, pieza 02), a favor del penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.799.845; actualmente recluido en la Internado Judicial San Juan de los Morros y verificada su situación jurídica actual, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
PRIMERO
DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ART. 500 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.799.845, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y el artículo 277 del Código Penal. Quedando también condenado a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.-
El penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, fue detenido por primera y única vez, en fecha 12 de Enero de 2007, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, 14-09-2010, es por lo que lleva un tiempo de detención de de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, a lo cual hay que sumarle la redención de la pena acordada en fecha 13-04-2009, por un tiempo de UN (01) AÑO, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un tiempo un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 20-12-2015, a las 12:00 meridiem, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 500, se constata que el penado ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la tercera parte de dicha pena es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Pena cumplida, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el JOSE MELITON MENDOZA APONTE, opte al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en la Ley.
Del folio 129 AL 1230 de la pieza N° 02, cursa Informe Psico-social realizado al penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.799.845, suscrito por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de La Región Central con sede en Valencia estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, cuyo pronostico y conclusión es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, a favor de este penado, señalándose dentro de sus conclusiones, que se emitió un pronunciamiento FAVORABLE, en consideración de los siguientes factores: “Cuenta con tolerancia a las frustraciones; postergación a la gratificación; y Apoyo familiar; no presenta rasgos de reincidencia ni representa riesgo social.
Efectuando las siguientes Recomendaciones:
.- Consolidar un nuevo estilo de vida, con deportes con reglamentación fija y evitar la reglamentación fija y evitar la asociación a pares transgresores.
.- Aprender el manejo de la ambición.
.- Orientar en la selección de grupo de pares que incentiven su desarrollo y crecimiento personal.
.-Incentivar la creación de un proyecto de vida con visión de futuro.
.-Capacitarse para el campo laboral y mantener una ocupación estable.
Estos aspectos encontrados en el penado, no han escapado de la observación de este Tribunal, durante sus visitas al penal y consecutivo estudio del caso, sin que se encuentre apoyado en los estudios técnico, pero que sin embargo, se encuentran sustentados por su condición de primario en el hecho punible, tal y como se refleja en la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 156 de la segunda pieza; con Constancia de Buena Conducta, de fecha 13-09-2010 (F. 174 de la pieza N° 02), expedida por la Junta de Conducta del Penal, demostrando conducta buena durante su tiempo de reclusión, sin que existan delitos o faltas cometidos por éste durante ese tiempo y siendo la primera vez que se ventila el otorgamiento de beneficio de cumplimiento de pena, se llenan así los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar al Trabajo fuera del establecimiento penal.
Igualmente, se constató mediante entrevistas sostenidas con el penado que cuenta con gran apoyo familiar en el Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Maracay-Estado Aragua, por lo que tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, se hace procedente, designar a un CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO, cercano al lugar de residencia de sus familiares para que ingrese el penado en calidad de residente.
SEGUNDO
DEL DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 500: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado…, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2º Que el interno o interna haya sido clasificado (a) previamente en el grado de mínima seguridad por La junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3º Pronóstico de conducta favorable del penado (a) emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4º Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado (a) no hubiese sido revocada por el juez (a) de Ejecución con anterioridad.
Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).
Todas estas normativas, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias, frente a la concurrencia de ciertas conducta que hagan determinar la buena evolución de los penados. Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Democrática, se infiere que dicha Ley tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, lo que una ves verificado en el presente caso, se observa este desarrollo gradual y progresivo del propio examinado, lo que obliga a los administradores de justicia, aplicar el mandato establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se adopten, frente a una persona con este desarrollo progresivo a su respeto, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas.
Estableciéndose un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de Medida de pre-libertad a favor del penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.799.845, quien ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, cultural como en el social y llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500, primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE MELITON MENDOZA APONTE, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario, CASA QUINTA “Dr. SATURNINO ANGULO ARIZA” con sede en la Prolongación de la Avenida Constitución Oeste Nº 01 Diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa, Sector Tapa Tapa, Maracay- Estado Aragua. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al JOSÉ MELITON MENDOZA APONTE, venezolano, natural de Valera (Trujillo), de 31 años, nacido el 03-08-1.979, soltero, lanchero, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 23, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 14.799.845; el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: la permanecía de este beneficiario en el Centro de Tratamiento Comunitario CASA QUINTA “ Dr. SATURNINO ANGULO ARIZA” con sede en la Prolongación de la Avenida Constitución Oeste Nº 01 Diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa, Sector Tapa Tapa, Maracay- Estado Aragua, quedando obligado a: 1) No portar armas blancas o de fuego. 2) No abusar del consumo bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes, 3) Abstenerse de la comisión de nuevos hechos contrarios a la Ley. 4) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe. Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas del Informe Psico social y de la presente decisión, a fin de imponer las condiciones y tratamientos necesarios al cumplimiento del Régimen Abierto por parte del penado. Asimismo, Líbrese oficio a la Junta parroquial Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua a los fines de la asistencia social necesaria para apoyar el proceso de reinserción laboral del penado, todo de conformidad con lo establecido los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, 500-A, en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas ordenadas, Líbrese Oficio y Boleta de Traslado al Internado Judicial San Juan de Los Morros a nombre del penado, quien deberá ser trasladado al centro comunitario designado.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA M. GARCIA R.-
LA SECRETARIA.-
ABG. OSCARINA MELO