REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE N°: 6.962-08
MOTIVO: Cuestiones previas. Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Tomasa Noenis Salas de Rengel
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A, APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados Jesús Francisco Ibarra Gudiño y José Antonio Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 70.455 y 65.590 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Jaramillo,
inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Jesús Jaramillo, en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada TRANSPORTE TICA, C.A, contenidas en los ordinales 3º, 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos opuso a favor de su defendida, las cuestiones previas en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que el poder es insuficiente y no está otorgado en forma legal. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que el vehículo mencionado no era propiedad de su defendida para la fecha de ocurrencia de los hechos. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda manifestando que no hay una relación de los hechos conforme a la verdad, en virtud de que la actora ha omitido la intervención de dos (02) vehículos en el accidente de tránsito, requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, señalando de que no se encuentran especificados los daños y perjuicios y sus causa, es decir, no especifica cuales son los daños materiales, cuales son los daños emergentes. En el libelo se hace una globalización no especificada, faltando determinación adecuada y pormenorizada. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso penal, ya que el presunto accidente produjo muertos y lesionados, materia exclusivamente penal.
De autos se evidencia que la parte actora no rechazó ni contradijo ninguna de las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inprabogado bajo la matrícula No. 65.590, actuando con el carácter acreditado en autosy solicitó fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, riela al folio 153 delexpediente. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, procedió a sustituir el poder que le fuera conferida por la ciudadana Tomasa Salas, al abogado Ramón Darío Correa Rangel, titular de la cédula de identidad No. 12.842.663 e inscrito en el Inpreabogado
II
Llegado el momento para decidir las cuestiones previas opuestas, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el defensor judicial de la parte demandada alegó, la insuficiencia del poder y que el mismo no fue otorgado en forma legal, quien aquí suscribe, realizó una revisión del referido instrumento poder que fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana Tomasa Salas de Rengel, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.096.634 a los abogados en ejercicio Jesús Francisco Ibarra Gudiño y José Antonio Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 70.455 y 65.590 respectivamente, se constató que el mismo fue consignado en copia simple sin existir en los autos certificación alguna con el ejemplar original. Por tal razón se declara don lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual, el defensor judicial alegó que el vehículo mencionado no era propiedad de su defendida. Este Tribunal, pasó a realizar una revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda y se constató que no aparece documento que acredite la propiedad de TRANSPORTE TICA, C.A, sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Por tal razón la presente cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.-
TERCERO: con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, manifestando el defensor judicial que no hay una relación de los hechos conforme a la verdad, ya que la actora omitió la intervención de dos vehículos en el accidente de tránsito, requisito que indica el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22 del presente expediente consta el Informe del Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2.007, de cuyo contenido se evidencia la identificación de los vehículos involucrados en el referido accidente. Habiéndose realizado la lectura al libelo de la demanda, efectivamente la actora, al narrar los hechos no hace mención alguna del segundo vehículo involucrado, incurriendo en omisión al momento de narrar los mismos y habiendo el defensor judicial evidenciado tal omisión, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
CUARTO: con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, alegando el defensor judicial que no se encuentran especificados los daños materiales y sus causas, es decir, no especifica cuales son los daños emergentes. De la lectura hecha al vto del folio 02 del libelo de la demanda, la parte actora estima los daños demandados y en el particular PRIMERO, realiza una globalización en cuanto a los daños materiales y la indemnización producto del daño emergente, por tal razón se declara con lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
QUINTO: con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso penal, alegando el defensor judicial que en el presunto accidente produjo muertos y lesionados.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia certificada de las actuaciones de la unidad estatal de vigilancia de tránsito terrestre Nº 43 Guárico, en la que se incluye Acta Policial, (folio 12), en la que se dejó constancia que ese órgano de investigación penal, inició la diligencia necesaria y urgente en relación al accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con muertos y lesionados, trae como consecuencia que, al concatenar quien aquí decide, el alegato esgrimido por el defensor judicial de la parte demandada con las documentales arriba señaladas, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada de autos, contenidas en los ordinales 3ro, 4to, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal que involucran a las partes de este proceso ya identificados.
Se condena en costas a la demandante excepcionada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.962-08