REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
Por recibidas las presentes actuaciones, en esta misma fecha provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con oficio N° 661-10 de fecha, 09 de agosto del 2010, por declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por ese Juzgado, según auto de fecha 28 de Julio de 2.010, désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o nó de la competencia, previamente, observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se constata, que efectivamente, la presente acción se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Arquímedes Díaz, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 60.919, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTA ERMELINDA PARRA DE GAMARRA, SANTY YSABEL GAMARRA PARRA, MARIANNY JHOSMELI GAMARRA PARRA y JOSE GREGORIO GAMARRA PARRA, todos venezolanos, la primera, tercera y cuarto mayores de edad y la segunda, adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.916.982.; 25.382.642; 18.697.327 y 20.526.778, respectivamente, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO), contra la EMPRESA LA MEJOR C.A Y OTROS, la cual aparece admitida por auto del referido juzgado en fecha 27 de julio del 2010.
Por sentencia de fecha 28 de julio de 2.010, el Juez declinante, se DECLARO INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINO SU COMPETENCIA ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de de San Juan de los Morros, en razón de que es éste el competente para conocer la presente demanda, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Ahora bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Observa este Tribunal, que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Omissis
Parágrafo Primero.
“omissis”
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos se determinó que entre los demandantes o sujetos activos, existe una adolescente de nombre SANTY YSABEL GAMARRA PARRA, de quince (15) años de edad, cuya acta fue acompañada a dichas actuaciones al folio 15 del expediente, lo que hace imperioso aplicar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “m”, del Parágrafo Primero, correspondiéndole a los Tribunales de Protección la competencia, pues figura como accionado o sujeto activo de la relación procesal una adolescente, resultando en consecuencia incompetente este tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.
Según criterio proferido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, estableció que al tener la Ley Especial como fin único materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños, niñas y adolescentes, explica por que forma parte de la competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas donde se encuentren involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario para quien aquí se pronuncia declararse igualmente incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO), seguido por PARRA DE GAMARRA SANTA ERMELINDA Y OTROS, contra EMPRESA LA MEJOR C.A. Y OTROS, en razón de la materia, planteando así, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conflicto negativo de conocer por incompetencia, de conformidad con las normas antes señaladas. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior a los fines de su conocimiento y decisión. Y así se decide. Líbrese oficio.
Expídase por secretaría las copias ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2.010.-
La Jueza
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha se dictó y publicó y se dejó copia de la anterior decisión a las 1:30 p.m.-
La Secretaria Temporal,
ECOV/jga.-
Exp. N° 7.348-10
|