REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.132-09
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Gladys Saldivia
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Trejo Godoy
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 82.007.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393.
I
En libelo de fecha 09 de febrero de 2.009, interpuesto por la ciudadana Gladys Saldivia, estando debidamente asistida por el abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.007, demandó al ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.310.468 por divorcio.
La acción se fundamentó en el artículo 185 literal 2° del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 11 de febrero de 2.009, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa que fuese librada al ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, titular de la cédula de identidad No. 9.310.468, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gladys Saldivia, titular de la cédula de identidad No. 5.152.960, asistida por el abogado Dionisio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 82.007, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gladys Saldivia, titular de la cédula de identidad No. 5.152.960, asistida por el abogado Dionisio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 82.007, consignó los ejemplares de los diarios, riela al folio 25 del expediente. En fecha 29 de enero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó expresa constancia de la fijación del cartel de citación que fuese librado al ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, en el sector 4, casa No. 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.010, visto que el demandado no compareció a darse por sí ni por medio de apoderado, se acordó la designación de defensor judicial al abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, riela al folio 29 del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 31 del expediente. En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 33 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.010, vista la aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial hecha por el abogado Jesús Jaramillo, se acordó su citación, riela al folio 34 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 36 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gladys Saldivia, ampliamente identificada en autos, estando debidamente asistida por el abogado Dionisio Gómez e insistió en la presente demanda, riela al folio 40 del expediente.
Por escrito que riela del folio 41 al folio 45 del expediente, de fecha 16 de julio de 2.010, el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alega el defensor judicial del demandado que de los hechos libelares de la actora se trata de una separación por mutuo consentimiento intentada por uno sólo de los cónyuges, en cuyo caso la actora ha debido desplazarse por esa acción de separación de cuerpos, distinta a la acción de divorcio, o bien por esta última fundándose en hechos que corresponda a la causal alegada, de lo contrario, el Tribunal en su inicio o en la resolución de esta cuestión previa debe pronunciarse por su inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gladys Saldivia, asistida de abogado, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta, lo hizo de la siguiente manera: “Si bien es cierto que en el libelo de la demanda dice “que por desavenencias surgidas en nuestra vida en común, decidimos separarnos y hasta la fecha llevamos más de tres años sin que hayamos vuelto hacer vida en común” Sic.-
Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
La presente acción, se fundamenta en una acción de divorcio ejercida por la ciudadana Gladys Saldivia contra el ciudadano José Gregorio Trejo Godoy.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial del accionado opuso la cuestión previa contenida el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la lectura hecha, por esta Juzgadora, al libelo de la demanda, claramente se evidencia que la actora manifestó que estaba separada de común acuerdo de su cónyuge José Gregorio Trejo Godoy y posteriormente fundamentó la presente acción de divorcio en base al literal 2° del artículo 185, entiéndase, en abandono voluntario, existiendo entonces, total disparidad o contradicción entre lo narrado en el referido libelo con el fundamento de la presente acción.
A pesar, de que en el lapso probatorio de la incidencia aperturada con motivo de la cuestión previa interpuesta por el defensor ad litem, la parte actora promovió testigos de cuyo testimonio se constata que la demandante no mantiene actualmente vida común con el demandado, no puede quien aquí suscribe, tomarlos en consideración, ya que la actora no puede modificar el contenido del libelo, por cuanto la oportunidad de hacerlo le había precluido al haber sido opuestas las cuestiones previas por parte del defensor judicial, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara que la presente cuestión previa debe prosperar y en consecuencia es declarada con lugar. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por el defensor judicial del ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, abogado Jesús Jaramillo, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana Gladys Saldivia, todos identificados anteriormente. Y en consecuencia queda desechada la demanda y en tal virtud se extingue el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Acc,
Abg. Isbelia Cambera Escote
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
ECOV.-
Exp N° 7.132-09