REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.314-10.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE (S): RAQUEL DE CESARIS DE TACHINAMO.
I.
Por libelo de fecha 12 de mayo del año 2010, presentado por la ciudadana Raquel De Cesaris De Tachinamo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San José de Guaríbe del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.769, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dulce Violeta Montezuma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.993, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guaríbe del Estado Guárico. Expone la solicitante, que en esa partida de nacimiento se cometió el error de identificar a los padres de la solicitante como ...”AGUSTÍN DECESARIS y MERCEDES RON DE DECESARIS...”, siendo lo correcto ...”EL PADRE: GIUSTINO DE CESARIS PAREZZA Y LA MADRE: MERCEDES RON DE DE CESARIS...”.
Del folio 02 al 04 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda. A continuación el tribunal por auto de fecha 14 de mayo del año 2010, admitió la demanda y se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio 09 del expediente. Al folio 11, consta haberse publicado el edicto de Ley. Al folio 12, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
En el lapso probatorio la parte accionante no hizo uso de ese derecho.
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar la identificación de los padres de la solicitante. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 02 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento de la solicitante Raquel De Cesaris De Tachinamo, que emana de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guaríbe del Estado Guárico. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Se valora como indicio las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su padre, porque se tratan de copias de documentos administrativos con carácter público que emanan de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de nacimiento intentada por la ciudadana Raquel De Cesaris De Tachinamo, plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaríbe del Estado Guárico, de fecha 08 de agosto del año 1959, bajo el N° 156, en el sentido, de que donde se identifica a los padres de la solicitante como ...”AGUSTÍN DECESARIS y MERCEDES RON DE DECESARIS...”, debe decir ...”EL PADRE: GIUSTINO DE CESARIS PAREZZA Y LA MADRE: MERCEDES RON DE DE CESARIS...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Anos 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria temporal,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
Abg. Isbelia Cambera Escote.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. Nº 7.314-10