REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.715-08
MOTIVO: Oposición al Embargo Ejecutivo
PARTE ACTORA: abogado José Nicolás Felizola Gimón
PARTE DEMANDADA: Luís Vicente Arleo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado José Nicolás Felizola Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.839.
TERCERO OPOSITOR: Alcides del Carmen Tabares
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072.

I.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.008, se libro mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad del ejecutado Luís Vicente Arleo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.884.875, riela al folio 01 del cuaderno de medidas. En fecha 02 de junio de 2.008, el Abogado José Nicolás Felizola Gimón, Inpreabogado N° 15.839, parte actora en el presente juicio, a los fines de practicar la ejecución del mandamiento, recibió el referido mandamiento, riela al folio 04 del cuaderno de medidas. Consta que por auto de fecha 09 de agosto de 2.010, este Juzgado recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyas resultas se evidencia haberse practicado el embargo ejecutivo, riela del folio 58 al folio 152 del expediente. En fecha 29 de julio de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico llevó a cabo la práctica de la misma, constituyéndose el Tribunal en la Calle Carabobo de San José de Tiznados del Estado Guárico, en un inmueble cuyos linderos son NORTE: con la calle Carabobo; SUR: con solar que es o fue de Juan Rodríguez y Ramón Camargo, hoy ocupado por viviendas rurales propiedad de las familias Barrios y Bolívar; ESTE: calle Orinoco en medio con casa que es o fue de Nicolás Pericolo, hoy de la sucesión de Oscar Rodríguez; y OESTE: con casa que es o fue de Picasiano Enciso, hoy propiedad de la ciudadana Celestina de Pálima, indicando el ejecutante, que el referido inmueble le pertenece al ejecutado como único y universal heredero de ELBA CRISTINA BERMUDEZ DE ARLEO como se evidencia de planilla de Declaración Sucesoral, que en original ha consignado al Tribunal y que el inmueble está registrado según documento de partición N° 23, folios 115 al 119, Protocolo Primero, tomo 8°, 4° Trimestre de 1.992.
En fecha 11 de agosto de 2.010, el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Carabobo No. 7 en San José de Tiznados, titular de la cédula de identidad N° V- 843.141, estando asistido del Abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, Inpreabogado No. 97.072 presentó escrito en tres folios útiles y sus anexos, contentivo de oposición, la cual fundamentó en los términos siguientes: expresa el tercero opositor que el ejecutante señaló para ser embargados ejecutivamente un inmueble ubicado en la calle Carabobo de San José de Tiznados, que perteneció a la ciudadana Elba Bermúdez de Arleo según documento de partición que realizó con su hijo Luís Vicente Arleo Bermúdez, registrado bajo el No. 23, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de 1.992 de fecha 28 de diciembre de 1.992. Señalando que la parcela donde tiene construido los cinco (05) locales comerciales es de propiedad municipal y en la misma existió una casa de rafa (bahareque) y techo de tejas y que esa era la casa propiedad de la ciudadana Elba Cristina Bermúdez de Arleo, la cual hubo por compra al ciudadano Carlos Hernández Solórzano según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 14, folios 53, 54, 55 y 56 del año 1.973, casa ésta, que pereció por efectos de falta de mantenimiento y reparación, quedando en ruinas que fueron derribadas en su totalidad, tomando el terreno condición de baldío, y en virtud de que la citada parcela de terreno estaba vacía acudió a las autoridades municipales a proponer que le cedieran en arrendamiento, lo cual fue aprobado y mediante contrato de arrendamiento N° SJT-0007, de fecha 07 de enero de 2.002.
Sigue alegando el tercero opositor, que construyó sobre la parcela de terreno, cinco (05) locales comerciales, de los cuales obtuvo título supletorio sólo por dos (02), en virtud de que los tres (03) restantes no estaban en óptimas condiciones de funcionamiento de acuerdo al fin para el cual fueron construidos, es decir, que le faltaban detalles de acabado. El título supletorio que le fue expedido, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 45, folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo 5°, segundo Trimestre de 2.004.
Señala el opositor, que en el escrito de solicitud del título supletorio inicial, dirigido al Tribunal, indicó como medidas 30 metros de frente por 42 metros de fondo, siendo lo correcto 27,90 metros de largo por 42,50 metros de ancho y con relación a los linderos también hubo una indicación incorrecta que fue subsanada por el Tribunal, dando como resultado verídicos NORTE: Plaza Bolívar (lo que ocurre que la calle Carabobo esta en medio); SUR: Sra. María Josefa Bolívar; ESTE: calle Guárico; y OESTE: Celestina de Pálima.
Este Tribunal de conformidad con la norma citada abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que ambas partes promovieran las que creyeren convenientes a sus intereses.
Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa.



II.
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que sí al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Seguidamente, esta norma termina de regular la oposición al embargo, con fundamento a los parámetros citados en el encabezamiento de este artículo.
Pero aparte de las causas mencionadas para oponerse, el Código de Procedimiento Civil, establece una condición, es decir, que el bien embargado esté en cabeza del demandado o ejecutado.
La oposición formulada por el ciudadano Alcides del Carmen Tabares, se concentra en atribuirse la propiedad del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva, y aporta a los autos una serie de documentales, las cuales fueron impugnadas por el ejecutante, abogado José Nicolás Felizola Gimón, debiendo quien aquí suscribe realizar un análisis del acerbo probatorio para determinar la procedencia o no de la presente oposición. Al ser revisadas las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en la presente incidencia, esta Sentenciadora, pudo constatar que existe clara disparidad entre los linderos citados tanto por el ejecutante como por el tercero opositor. En segundo lugar el tercero opositor basó su pretensión, en un título supletorio evacuado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de noviembre de 2.002, el cual, posteriormente fue objeto de diversas modificaciones por parte del solicitante ciudadano Alcides del Carmen Tabares, de las cuales también se evidencia la falta de coincidencia entre los linderos del inmueble sobre el cual se atribuye la propiedad el tercero opositor y el inmueble ejecutado por el abogado José Nicolás Felizola Gimón; haciendo especial mención que el título supletorio fue impugnado y la parte opositora no cumplió con la carga de traer a los autos, los testigos que rindieron su testimonio en el respectivo título supletorio para que ratificaran lo depuesto por ellos al momento de la evacuación de la referida documento, razón por la cual no se valora el título supletorio.
Finalmente, promovió el opositor, un legajo de facturas emanadas de tercero las cuales no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe desechar tales facturas.
Habiendo sido analizadas las pruebas y haciendo uso de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora, considera salvo mejor criterio, que el tercero opositor no demostró la propiedad que alega sobre el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo practicado por el abogado José Nicolás Felizola Gimón, el cual se encuentra ubicado en la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico cuyos linderos son: NORTE: calle Carabobo; SUR: con solar que es o fue de Juan Rodríguez y Ramón Camargo, hoy ocupado por viviendas rurales propiedad de familias Barrios y Bolívar; ESTE: calle Orinoco en medio con casa que es o fue de Nicolás Pericolo, hoy de la sucesión de Oscar Rodríguez; y OESTE: con casa que es o fue de Picasiano Enciso, hoy propiedad de la ciudadana Celestina de Pálima, y por ende declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano Alcides del Carmen Tabares en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue José Nicolás Felizola Gimón contra Luís Vicente Arleo. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo ejecutivo, que recayó sobre el inmueble ya mencionado en el texto de esta decisión. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 3:15 p m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,


ECOV
Exp N°. 6.715-08