REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.289-10
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Raúl Ramírez Aragón
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA “ZURICH SEGUROS”
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados Egberto Jesús Rivas Ojeda, Carlos Rafael Cuba Díaz y Sairí Elisa Montaño Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 20.621, 51.407 y 100.941 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Amílcar Moreno García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.018


I
Comienza la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito de fecha 31 de enero del año 2008, presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual el ciudadano Raúl Ramírez Aragón, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.348.000, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistido por el abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.407, manifestó que en fecha 06 de septiembre de 2.006, celebró contrato Autoglobal a través del Banco de Venezuela con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el No. 672 del Tomo 3-C, modificada posteriormente en fecha 25 de abril de 2.001, bajo el No. 58, Tomo 72-A- Sgdo, representada por el ciudadano Carlos Luengo De Carli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.157.489, según póliza signada con el No. 820-1050278-100, en la cual le fue asegurado un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE camioneta, MARCA Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Serial de Motor X7V304843, Serial de Carrocería 8ZNCL13CX7V304843, PLACAS MEN-88W, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de octubre de 2.006, cuya suma asegurada fue establecida por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.000,oo), tal como se desprende en solicitud y cuadro recibo de la póliza del seguro autoglobal que acompaño marcada con la letra “A”.
Expone el demandante que en fecha 08 de agosto de 2.007, se trasladaba en el citado vehículo por la carretera nacional que va desde Río Verde a Dos Caminos del Estado Guárico, cuyas condiciones climáticas eran pésimas, ya que estaba lloviendo, y a la altura de la finca denominada NANI, cayó sorpresivamente en un hueco lo cual provocó que el neumático delantero derecho explotara y a pesar de las maniobras realizadas se salió de la vía hacia la cuneta izquierda donde impactó con una gran roca que se encontraba dentro de la tupida vegetación, quedando su vehículo inmovilizado cerca de una curva muy peligrosa, y con los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, PARRILLA DAÑADA, FAROS DELATEROS DAÑADOS, FRONTAL DAÑADO, CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO ABOLLADO, LANGUERO DELANTERO IZQUIERDO DOBLADO, CHASIS DOBLADO, VIGA DE IMPACTO DAÑADA, GUARDAFANGOS DELANTEROS DAÑADOS, CUACHO Y RING DELANTERO DERECHO DAÑADOS, ASPA DAÑADA, PROTECTOR DEL VENTILADOR DAÑADO, DESCUADRE DE PUERTAS, TAPA CADENA DAÑADA, FALDON DELANTERO IZQUIEIRDO DOBLADO, BISAGRAS DEL CAPO DOBLADOS, SISTEMA ELECTRICO DESPRENDIDO Y ENVASE DE AGUA DAÑADO, cuyo monto aproximado asciende según informe pericial realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.100,oo), tal como se puede observar en la copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la oficina procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad 43 de Guárico, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que acompañó marcada “B”.
Sigue exponiendo el demandante que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado a los efectos que la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A, proceda a indemnizarle los daños sufridos por su vehículo, la misma se ha negado a la indemnización correspondiente aduciendo la terminación anticipada o nulidad unilateral de la póliza de seguros suscrita, argumentando el contenido del artículo 8° del referido contrato de seguro, cuyo contrato acompañó marcado con la letra “C”. Señala, que dicha nulidad es contraria a las cláusulas y a la normativa legal que rige la materia de seguro, cuyos argumentos esgrimidos por la compañía de seguro no se corresponde con ninguno de los parámetros establecidos en el citado artículo 8° del referido contrato de seguro. Dicho artículo no es aplicable desde ninguna óptica jurídica al caso planteado, toda vez que su persona autorizó suficientemente a la institución bancaria a debitar de cualesquiera de las cuentas vigentes que mantuviere con el Banco, tanto la prima correspondiente al plan contratado así como la forma de pago escogida, tal como se puede constatar en la solicitud y cuadro recibo de la póliza de seguro autoglobal en cuestión, signada con el Nro. 4670090620035 de fecha 06 de septiembre de 2.006. Por lo que es de resaltar que para la fecha en las cuales el Banco debió efectuar los descuentos correspondientes, lo cual no realizó por motivos que desconoce, a pesar de existir otras cuentas (tarjetas de crédito) con capacidad para serle cargado dichos descuentos, por lo que considera que no le es imputable la negligencia de la institución bancaria al no efectuar los cargos en la citada tarjeta de crédito, por lo que no violó el contenido del articulo 8° de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, tal como se lo imputa de manera ilegal la compañía.
Seguidamente expone el actor, que alude igualmente en la citada comunicación, a los efectos de evadir la responsabilidad asumida en el contrato de seguro, que no habría necesidad de su notificación, toda vez que la culminación se deriva del cumplimiento de las estipulaciones contractuales en concordancia a la falta de cancelación de las cuotas en cuestión.
Tan débil argumentación no se ajusta a la interpretación de las normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro, ya que el artículo 8 de la póliza de seguro, artículo éste a que hace la compañía referencia en la comunicación en cuestión, en la cual se le manifiesta que la anulación de la Póliza se encuentra ajustada al contenidos de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro y haciendo una interpretación jurídica, lógica y razonable de las mismas y muy específicamente de los artículos 11 y 20 de la Condiciones Generales de dicha póliza, se deduce sin lugar a dudas que éstas establecen como requisitos sine qua nom la NOTIFICACIÓN del tomador a partir 16° día siguiente a la fecha de acuse de recibo de la comunicación escrita o telegrama que a tal fin se envíe al ASEGURADO a los efectos de la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la póliza de seguro, notificación ésta que no le fue enviada como tomador del seguro, por lo que considera que la empresa aseguradora, al dar por terminada anticipadamente sin asidero legal el contrato de seguro celebrado y sin haber realizado la notificación en la forma antes descrita, violó las normas contenidas en los artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil.
Sigue alegando el demandante, que en el supuesto negado que no hubiese autorizado a la institución bancaria a efectuar el cargo de la prima correspondiente al plan contratado y la forma de pago escogida, a cualesquiera de las cuentas vigente con el Banco careciere de fondos suficientes para satisfacer las cuotas correspondientes, tampoco hubiese sido procedente la terminación anticipada en la forma realizada por la compañía de seguros, ya que la compañía no dio fiel cumplimiento a los parámetros establecidos claramente en las cláusulas 11 y 21 del Contrato de Seguro al no haber procedido a notificarle como tomador la terminación anticipada del mismo, cláusulas recogidas en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro las cuales son de estricto cumplimiento. Manifiesta de igual forma el actor, que se está ante la presencia de una violación flagrante de las cláusulas contractuales y a las normas legales que rigen la materia, por lo que hace necesario traer a colación el Decreto Ley del Contrato de Seguros, cuyo marco normativo estipulado, se resuelven las imprecisiones y los vacíos legales que existen en cuanto al contrato de seguro, al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, el contenido de los contratos, efectos y consecuencias de la relación jurídica contractual.
Fundamentó la acción, en los artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil. Ante tal razón demandó a la empresa ZURICH SEGUROS s.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes montos: PRIMERO: le sea indemnizada las pérdidas sufridas por su vehículo y sus accesorios en el cuadro Recibo de Póliza, incluyendo los gastos por la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que sean consecuencia directa del siniestro cubierto por la póliza en cuestión o en su defecto, le sea pagada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.000,oo), que es la suma asegurada del vehículo en referencia como consecuencia del daño emergente en ocasión al accidente en cuestión. SEGUNDO: en pagarle la cantidad de TREINTA Y CINO CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.400,oo) por concepto de lucro cesante correspondiente a ciento setenta y siete (177) días, contados a partir de la ocurrencia del accidente hasta la interposición de la presente acción, en virtud que se ha visto en la necesidad imperiosa de contratar los servicios de taxi, cuyo monto diario es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), e igualmente demanda los días por concepto de lucro cesante que falten a razón de la citada cantidad hasta el total cumplimiento de todas las obligaciones suscritas por la accionada en el contrato de seguro, ya que debido a su profesión se le hace indispensable trasladarse de manera continua y reiterada a diferentes partes del país, cuyo cálculo solicitó sea efectuado mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago de las cantidades de dinero establecidas en la Póliza de seguro en cuestión, lo cual le ha traído desestabilizad económica e incomodidad para trasladarse de un sitio a otro en virtud del trabajo que realiza, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de taxis, sufriendo de stress y serios trastornos físicos y mentales, cuyos daños y perjuicios los estimó en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,oo).CUARTO: la indexación experimentada por la pérdida del valor económico del dinero, intereses e indexación, que han de ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que ha de acordar este Tribunal en su debida oportunidad. Finalmente estimó la presente demanda en la suma de MIL OCHENTA Y CINCO SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.085.700,oo), solicitando la citación del ciudadano Carlos Luengo De Carli, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.157.489.
En fecha 01 de febrero de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió la demanda y ordenó darle entrada en el libro respectivo, riela al folio 07 del expediente. Por auto de fecha 22 de febrero de 2.008, que fuese dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exigió la consignación de los documentos señalados en el libelo de la demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.407, y consignó el poder que lo acredita como representante legal del ciudadano Raúl Ramírez Aragón y los recaudos acompañados en el escrito libelar, riela al folio 08 del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue admitida la acción por el referido Tribunal, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.008, el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia que fuese librada al ciudadano Carlos Luengo De Carli, ya que no fue posible su localización, riela al folio 37 del expediente. En fecha 02 de mayo de 2.008, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado del actor, acordó la citación por carteles de la empresa demandada, riela al folio 45 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.008, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares de los carteles publicados en la prensa regional del estado Aragua, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.008, el abogado Antonio Hernández Alonzo, secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la compañía anónima ASEGURADORA ZURICH, S.A, ubicada en Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, donde procedió a fijar el cartel de citación dirigido a la referida empresa, dando cumplimiento a lo ordenado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.008, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó el nombramiento de defensor judicial para la empresa demanda , riela al folio 51 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor judicial al abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.869, riela al folio 52 del expediente. En fecha 23 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.869, riela al folio 54 del expediente. En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.869 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 56 del expediente. En fecha 26 de noviembre de 2.008, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación de defensor judicial, riela al folio 57 del expediente. En fecha 28 de enero de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó copia del libelo de la demanda así como del auto de admisión a los fines de practicar la citación del defensor judicial, riela al folio 58 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 12 de enero de 2.009, vista la aceptación y juramento prestado por el abogado Donato Vitoria en su carácter de defensor judicial y vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación del abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.869, riela al folio 59 del expediente. En fecha 03 de febrero de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.869 y solicitó fuese dejado sin efecto el nombramiento recaído en su persona, por cuanto no podía ejercer la representación de la empresa demandada por no disponer de tiempo necesario para hacerlo, riela al folio 61 del expediente. En fecha 16 de febrero de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos, vista la diligencia suscrita por el abogado Donato Vitoria, solicitó la designación de nuevo defensor judicial, riela al folio 62 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Cuba, dejó sin efecto la designación del abogado Donato Vitoria y en su lugar, designó como nuevo defensor judicial al abogado en ejercicio Amílcar Alfonzo Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.018, riela al folio 63 del expediente. En fecha 04 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Amílcar Alfonso Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.018, riela al folio 65 del expediente. En fecha 06 de mayo de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Amílcar Moreno García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.018 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 67 del expediente. En fecha 18 de mayo de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación de defensor judicial, riela al folio 68 del expediente. En fecha 21 de mayo de 2.009, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el abogado Carlos Cuba, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación del defensor judicial, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2.009, vista la aceptación y juramento prestado por el abogado Amílcar Moreno García en su carácter de defensor judicial y vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, acordó su citación, riela al folio 70 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Amílcar Alfonso Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.018, riela al folio 72 del expediente.
Citado el defensor judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda en fecha 06 de julio del año 2009, de la manera siguiente: rechazó y contradijo tanto la pretensión como la acción propuesta en el presente caso por el ciudadano Raúl Ramírez Aragón, en virtud de que para el momento de la ocurrencia del siniestro del vehículo Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas MEN-88W, tal cual traído a los autos por el demandante y propietario del mismo, este se encontraba insolvente respecto de su obligación de pago oportuno de la prima correspondiente, lo que es lo mismo, deudas parciales morosas relativas a la prima, lo cual según lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil vigente exonera a su representada del cumplimiento de su obligación contractual si la parte tomadora de la póliza y asegurado no cumplió con la suya, como lo era el pago mensual y fraccionado de la prima convenida en el contrato respectivo. Igualmente rechazó la presente demanda, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 17 contractual que rige el vínculo jurídico entre su representada y el accionante, se previó, que en caso de divergencias que se susciten en interpretación, aplicación y ejecución de la presente póliza, la misma se resolverá por la vía del arbitraje, por consiguiente los tribunales de la república carecen de jurisdicción para conocer del presente caso, y pide sea declarado así, concluyendo de esta forma con la contestación a la demanda, riela al folio 74 y vto del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.009, comparecieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los abogados Carlos Cuba y Amílcar Moreno, plenamente identificados en autos, y dejaron constancia de haber consignados, ambos, los escritos de promoción de pruebas, riela a los folios 75 y 76 del expediente.
Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2.009, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 77 del expediente. Por autos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de agosto de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 83 y 84 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción declaró desierto el acto para la evacuación del testigo Marcos Esteban Vegas Saldeño, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 85 del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal Tercero de de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado Carlos Cuba, y solicitó le fuese fijada nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, fijo nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.009, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito por el ciudadano Marcos Esteban Vegas Saldeño, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, riela a los folios 89 y 90 del expediente. En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Carlos Cuba, y apeló de la decisión dicta el 25 de enero de 2.010, riela al folio 91 del expediente. Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Fecha 03 de febrero de 2.010, negó la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cuba, por cuanto el recurso idóneo que las partes podían ejercer era la regulación de competencia, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.0010, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y ordenó darle entrada, aceptando la competencia, riela al folio 95 del expediente. Por auto de fecha 22 de febrero de 2.010, se ordenó la notificación de las partes, riela al folio 96 del expediente.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.006, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia haberse notificado a las partes intervinientes en el presente juicio, riela del folio 101 al folio 112 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2.010, se fijó oportunidad para los informes, riela al folio 114 del expediente. En fecha 29 de junio de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento para la presentación de informes, riela al folio 115 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Se da inicio la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACION POR DAÑOS, mediante escrito de fecha 31 de enero del año 200, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.
En efecto, de los autos se observa, que el actor solicita que la accionada cumpla con lo establecido en la póliza de seguros signada con el número 4670090620035, correspondiente a la póliza del seguro autoglobal a favor del ciudadano Raúl Ramírez Aragón. Continúa expresando la actora en su escrito libelar, que realizó múltiples gestiones con el fin de que fuese indemnizado por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad el 09 de agosto de 2.007, a lo que la empresa SEGUROS ZURICH, S.A, le manifestó, que no le cancelaría monto alguno ya que la póliza de seguros había quedado sin efecto por terminación anticipada de conformidad a lo establecido en la cláusula 8° de la condiciones generales del contrato de seguro, según lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda.
Contestada la demanda en fecha 06 de julio del año 2009, el defensor judicial, rechazó y contradijo tanto la pretensión como la acción propuesta en el presente caso, por el ciudadano Raúl Ramírez Aragón, en virtud de que para el momento de la ocurrencia del siniestro del vehículo Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas MEN-88W, fue traído a los autos por el demandante y propietario del mismo, este se encontraba insolvente respecto de su obligación de pago oportuno de la prima correspondiente.
Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces al actor, la carga de la prueba de que efectivamente el había cancelado los montos correspondientes a la prima de la póliza 4670090620035 y que la empresa SEGUROS ZURICH, S.A incumplió con la notificación a través de la cual le informaría con respecto a la terminación anticipada del contrato de seguro.
A tal efecto, pasa este Tribunal pasa analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al libelo de la demanda.-
Instrumento poder que fuere otorgado por el ciudadano Raúl Ramírez Aragón, cubano, titular de la cédula de identidad No. E- 82.348.000 a los abogados Egberto Jesús Rivas Ojeda, Carlos Rafael Cuba Díaz y Sairí Elisa Montaño, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas No. 20.621, 51.407 y 100.941 respectivamente. Este Tribunal valora la referida documental, ya que a través de ésta se evidencia la representación con que actúan los apoderados en el presente juicio. Y así se decide.-
Solicitud y cuadro recibo de la Póliza del Seguro AUTOGLOBAL, cuyo No. Corresponde el 4670090620035, a nombre de asegurado Raúl Ramírez Aragón, cédula de identidad No. E-82.348.000,oo, que fueron consignadas junto al libelo de la demanda marcadas con la letra “A”, que corren insertos a los folios 12 y 13 del expediente. Este Tribunal no valora la presente documental por haber sido consignada en copia simple, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia certificada del expediente No. 128-007, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Raúl Ramírez Aragón. Cédula de identidad No. E- 82.348.000,oo. Este Tribunal valora la referida documental, ya que a través de ésta se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado en vehículo propiedad del demandante. Y así se decide.-
El contrato de la póliza de seguro auto global, que corre inserta del folio 25 al folio 36 del expediente. Este Tribunal no valora el contrato de seguro, por cuanto se encuentra suscrito por una sola de las partes, en este caso, se encuentra firmado únicamente por el TOMADOR, razón por la cual no puede quien aquí suscribe, otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Marcos Esteban Vegas Saldeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.152.257, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de julio de 2.009, anotado bajo el No. 42, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al folio 88 del presente expediente, consta que el ciudadano Marcos Esteban Vegas Saldeño, ratificó el contenido y firma del citado documento, a pesar de ello, este Tribunal procede a desechar la referida prueba, por cuanto del contenido del documento no se específica el período dentro del cual prestó el servicio de taxi y el porqué el demandante requirió tal servicio, razón por la cual no se valora. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
Invocó la comunidad probatoria, promoviendo el documento que contiene el contrato de seguro y promovió los demás documentos consignados con el libelo de la demanda. Documentales que fueron valoradas siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba valorado. Y así se decide.-
En el caso sub iudice, la parte actora pretende que se le indemnice y se cumpla con la Póliza de seguro por haber sido su vehículo objeto de daños materiales como consecuencia de un accidente de tránsito, más sin embargo, no demostró haber cancelado el pago de la prima correspondiente, de igual manera, no cumplió con la carga de demostrar que la aseguradora incumplió con la notificación de la terminación anticipada y por último, de autos claramente se evidencia que el contrato contentivo de la póliza de seguro autoglobal únicamente se encontraba suscrito por el tomador, por todas éstas consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante Raúl Ramírez Aragón, cubano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E- 82.348.000 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ZURICH, S.A., plenamente identificados en autos. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.289-10