REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001726
ASUNTO : JP11-P-2010-001726
Visto el escrito presentado por el Abg. ROMULO ANTONIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY Y. TOVAR, suficientemente identificado en la causa Nº JP11-P-2010-1726, mediante el cual promueve la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta que riela al folio 57 de la primera pieza por cuanto viola el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 eiusdem.
Este Tribunal para decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal el conocimiento y por ende la competencia para conocer de la presente solicitud, por cuanto la misma se presento ante este Tribunal de Control que tiene competencia en el territorio donde se cometió el presunto delito y donde se tramita el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
II
LOS HECHOS
Fundamenta el Defensor Privado nombrado ut supra la petición mediante la cual promueve LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en que “…la prueba es lícita, debido a que esta dentro del universo de pruebas permitidos por nuestra Constitución Bolivariana para determinar la inocencia, es pertinente, debido a que si los hechos, están controvertidos y las actas se contradicen en horas y lugares es necesario la reconstrucción de los hechos para constatar con los actores victima imputados y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y cual versión es verdad y cual es mentira…”.
En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta que corre agregada al folio Nº 57, se fundamenta en “…el artículo 190 y ss del Código Orgánico Procesal Penal (…) en virtud de la mima no esta firmada por los funcionarios actuantes (17), y por tanto decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318…y que “…su defendido es inocente, (…) el Ministerio Público indujo en sala el día 17-07-10 de la audiencia de presentación a la victima para que reconociera a mi defendido y el solo se limito a decir tiene características similares”.
III
DEL DERECHO
Primero: de la revisión de las actas encontramos que la presente investigación penal se inicia en fecha 14 de julio de 2010, por los presuntos delitos de secuestro agravado, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos, dictándose en fecha 17 de julio de 2010, como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que conste en autos que el Ministerio Público haya solicitado prorroga para la presentación del acto conclusivo materializado con la presentación de la acusación en fecha 14-08-2010 .
De tal manera que dentro de la fase preparatoria contada a partir desde el día de ocurrencia de los hechos sometidos a investigación hasta la presentación de la acusación, se practicaron una serie de pesquisas, experticias, diligencias, actos procesales y la proposición de diligencias, incluyendo la solicitud de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, impetrada al Ministerio Público como director de la investigación para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem, quedando facultado para llevarlas a cabo si las considera útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por lo tanto, los Fiscales del Ministerio Público no están obligados a practicar las diligencias que le soliciten, ya que ello ocurrirá solo en aquellos casos en que consideren –facultad discrecional- que las mismas son pertinentes y útiles para establecer la verdad de los hechos.
De igual forma debe tenerse en cuenta que a pesar de que el desarrollo de las investigaciones de los representantes fiscales debe ser en todo momento apegado a las normas y a la buena fe que los caracteriza, el legislador previó mecanismos de control para la actuación de estos funcionarios, debiendo acudirse al órgano jurisdiccional al cual corresponda revisarla o controlarla, según la etapa en la cual se encuentre la causa, lo que en el caso sub examine, no ocurrió.
Bajo este orden de ideas, se retoma la idea sobre la petición de la Defensa Privada, promovida en fecha 22 de julio de 2010 y que contó con la respuesta del Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 2010, cuando razono su respuesta negativa al considerarla inoficiosa e impertinente para ofrecerla en el juicio oral, razones que expone en su comunicación dirigida al defensor ABG. ROMULO HERRERA, diligencia ésta efectuada dentro de la fase preparatoria, única dentro del proceso, repito, dirigida por el Ministerio Público como director de la misma.
Concluida la investigación dentro del lapso de ley y cuando el Ministerio Público estime que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, con arreglo al artículo 326 presentará la acusación ante el Tribunal de Control, iniciándose la FASE INTERMEDIA, operando la preclusión de los actos y sin que se pueda retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, debiendo entender que la naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, ha dicho la doctrina, puede considerarse como ilustrativa y así lo resalta la jurisprudencia, lo cual resulta lógico, por cuanto en la etapa del juicio oral y público será donde podrá ser apreciada por el juez, siempre y cuando la misma este acompañada y sea adminiculada con otros medios de probatorios; es decir, la reconstrucción de los hechos per sé no puede tenerse como una prueba autónoma o independiente, ya que requiere de otras pruebas que la sustenten para ser valorada debidamente por el juzgador.
Así las cosas observamos que la solicitud de la defensa privada resulta extemporánea y como ha sido planteada pudo tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada por los órganos de investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en este caso el imputado privado de libertad solo declarará ante el juez o también mediante la prueba anticipada o en la fase de juicio cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan ante el debate sobre la forma o manera como los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones que preciso y reitero en cuanto a la preclusividad de los actos por haberse extinguido la fase preparatoria que es competencia del Ministerio Público y que este tribunal no puede invadir dentro de un proceso acusatorio para practicar diligencias propias de ese momento procesal, necesariamente se ha de concluir que debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta que riela al folio 57 de la primera pieza por cuanto viola el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera improcedente la misma, habida cuenta que en la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2010 y con motivo de la fundamentación de las consideraciones de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de los imputados de autos, es tribunal dijo en la parte dispositiva de la decisión: “Se declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. Rómulo Herrera e igualmente con la solicitud de nulidad de las actas de los folios 22, 38, 57 y 58” de este asunto, pronunciamiento que se encuentra debidamente fundamentado en fecha 27 de julio de 2010 y que sobre este particular como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 05-11-2007, “…No obstante cabe señalar que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo, alcanza el carácter definitivo.”
Por esta razón se declara SIN LUGAR la segunda solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, entiende quien aquí decide que presentada la acusación penal, es en la audiencia preliminar donde se examinará el contenido de la misma desde el punto de vista formal y material y de existir elementos que hagan procedente el sobreseimiento de la causa conforme con los diferentes ordinales que establece la norma más aquellos casos que así lo establezca el Código Orgánico Procesal Penal, se dictará la decisión que corresponda, panorámica legal que permite concluir que dicha solicitud es extemporánea y por tal motivo ha de declarase SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, NULIDAD ABSOLUTA del acta que riela al folio 57 de la primera pieza de este asunto y de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por el Abg. ROMULO ANTONIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY Y. TOVAR, suficientemente identificado en la causa Nº JP11-P-2010-1726, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 303 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
AB. GREGORIA ZURITA.