REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000476
ASUNTO : JP11-P-2009-000476

Por recibido y constante de dos (02) folios útiles el escrito presentado por la ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPAT, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA DE TREINTA (30) DIAS ADICIONALES a los fines de practicar todas y cada una de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

Este tribunal para decidir, observa:

COMPETENCIA

PRIMERO: Corresponde a este tribunal examinar la competencia para decidir este asunto y a tal efecto, deja establecido que compete a los tribunales de Control por mandato de lo establecido en los artículos 282, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre las peticiones de las partes y otorgar las prorrogas para dar término a la fase preparatoria, lo que legitima la actuación y acredita su competencia. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD

SEGUNDO: Refiere el Ministerio Público en su escrito que las diligencias que a continuación se transcribe, demuestran lo siguiente:
“En fecha 07-04-2010, ese honorable tribunal, decretó en el asunto JP11-P-2009-000476, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CARLOS MANUEL ALVARADO SOLORZANO y FERNANDO JOSE SANTAELLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.”

TERCERO: Consta en autos que en fecha 16 de julio de 2010, este tribunal, decidió en audiencia oral realizada al efecto lo siguiente:
“…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados FERNANDO SANTAELLA y CARLOS ALVARADO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, a cargo del Juez. Abg. Ciro Araque, acompañado del Secretario de Sala Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 2º del Ministerio Publico Guarico Abg. Carlos Hurtado y la defensa Abg. Oswaldo Tahan. Se deja constancia de la falta de comparecencia de los imputados de autos, Se da inicio al presente acto y se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien ratifica el escrito presentado en fecha 31/05/10, en cuanto a la solicitud de que se fije un plazo prudencial para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal le sea concedido un plazo de 90 días para presentar el acto conclusivo por cuanto aún faltan investigaciones por realizar en el presente caso, es todo. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal acuerda con lugar las solicitudes efectuadas por las partes en este acto y en consecuencia, se otorga al Ministerio Publico un plazo de Sesenta (60) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, por cuanto aún faltan elementos que recabar en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía del proceso.”

DEL DERECHO

CUARTO: Establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga vencida esta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Precisamente esto es lo que ha ocurrido en el presente asunto en donde el Ministerio Público, solicita la prorroga que antes indica la norma que se comenta, por lo que este tribunal, atendiendo la importancia de la investigación en cuanto a la complejidad que pudiera presentar y sin olvidar el bien jurídico tutelado en un delito que se investiga contra las personas, de naturaleza grave, pues se debe analizar el grado de afectación, la índole subjetiva de su tipicidad, el móvil del delito, las relaciones que pudieran existir o no con la victima, su continuidad o estados de imputación disminuida o parcial, en fin quiero exponer, entiéndase, la gravedad de la averiguación, son todos estos elementos que conlleva a declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el representante Fiscal, concediéndosele un plazo de TREINTA (30) DIAS contados a partir del 16 de septiembre de 2010 y que vence el 15 de octubre de 2010, debiéndose respetuosamente señalar que la misma disposición legal, también contempla el caso que:
“… si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG., YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPAT, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, concediéndosele un plazo de TREINTA (30) DIAS contados a partir del 16 de septiembre de 2010 y que vence el 15 de octubre de 2010, para que presente el acto conclusivo que en derecho corresponda en la causa seguida contra en contra de los ciudadanos imputados CARLOS MANUEL ALVARADO SOLORZANO y FERNANDO JOSE SANTAELLA, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, debiéndose respetuosamente señalar que la misma disposición adjetiva penal, contempla que:
“… si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.