REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001235
ASUNTO : JP11-P-2010-001235

DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

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Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 24 de Agosto de 2010, seguida contra del acusado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En efecto, el ciudadano ABG. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo de este Estado Guárico, al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…El día 15 de mayo de 2010, a las23:30 horas aproximadamente, el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, plenamente identificado en autos y en el presente escrito, fue aprehendido en flagrancia por los efectivos 1ER./TTE. CHARLES DANIEL RAMÍREZ ROJAS, TTE CARLOS RAMON CORRALES RODRÍGUEZ, SM/2DA ULISMER OMAR LOVERA ORTEGA, SM/2DA GEL MICHEL MALDONADO PALMA, SM/3RA MIGUEL JOSE LADERA LARA, S/1RO DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, S/1RO ADELSO JOSE PIRELA HERNÁNDEZ, S/DO LEONEL JOSE MENDEZ JIMÉNEZ, S/2DO NIXON RENEE HEREDIA GUTIERREZ, S/2DO ANDERSON RAUL VIVAS PEREZ, S/2DO EDWIN ALEXANDER RAMOS, S/2DO ALFREDO ZAPATA A FERNÁNDEZ, S/2DO RICARDO ENRIQUE RAMÍREZ PLACIOS y S/2DO WILFREDO JOSE GONZALEZ ARCIA, quienes según el acta policial suscritas por los mismos, señalan que se constituyeron en comisión y se trasladaron en los vehículos militares, marca Toyota, palcas GN-2233, GN-2062 y Gn-644, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en los sectores de Chiguichigui, vaca vieja, banco Largo y sus alrededores, motivado a que había informaciones sobre la presencia de individuos portando arma de fuego y los mismos se hacían acompañar de una mujer, y los cuales vestían prendas militares y se desplazaban a pie y en vehículos de productores por exigencias a los obreros para trasladarse a otras zonas y que se identificaban como integrantes de un grupo guerrillero de la FARC, obligando a los propietarios de finca cancelar grandes cantidades de dinero a cambio de brindar protección y seguridad en la zona, y al llegar a la puerta principal del hato de nombre Los Corrales en una casa que se encontraba dentro de dicho predio la cual tiene un corredor frente a la misma, procedieron a tomar la medidas de seguridad rodeando sus alrededores con todo el personal que integraba la comisión, luego a viva voz y tono fuerte se les indicó la presencia de la Guardia Nacional, donde inmediatamente se escucharon detonaciones de armas de fuego desde dentro de las instalaciones de la vivienda y se observan las emisiones de fuego de las armas cuando era disparadas, optando por responder la agresión con sus armas y avanzaron hasta el interior de la vivienda, momento en el cual cesaron los disparos y se le indicó a las personas que se apostaran en el suelo, realizando revisión del inmueble y una de las personas fue localizada dentro de una habitación y quien tenía en sus manos un arma de fuego tipo Fusil Automático Liviano (FAL), vistiendo botas de caucho color negro, pantalón deportivo de color negro con franja blanca en los laterales, con la marca Adidas y una chemise de raya o franja anchas de color verde, con bigotes y barba abundante, con acento o dialecto de nacionalidad colombiana, el resto de las personas se encontraba acostados en otras habitaciones, procedieron a asegurar las instalaciones, realizaron seguidamente una revisión de la vivienda donde en una de la habitaciones y en la que se encontraba la persona armada con el FAL, donde se logró incautar lo siguiente: 1) Un (01) fusil automático liviano (FAL), calibre 7.62mm, de fabricación Bélgica, con escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y gravado en la ventana de alimentación “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, sin serial visible, con porta fusil de color negro; 2) Una (01) escopeta, calibre 12mm, de dos (2) cañones superpuestos con culata de madera de dos (2) disparadores, empuñadura de madera, serial visible FS9104R; 3) Un (01) rifle calibre 22, fabricación en USA., serial 02302405, con culata de madera y sistema de cerrojo; una (01) pistola marca Taurus, calibre 9mm, de fabricación brasileña, cromada con empuñadura plástica de color negro, modelo PT908, con cargador, sin serial visible y cinco (5) cartuchos 9mm, punta de plomo sin percutar; 4) Una (1) funda de color negro en la parte interna y verde por la parte externa con la identificación en forma de arco 911 grupo de caballería motorizada e hipo móvil y en la parte de abajo en forma lineal “CNEL FRANCISCO FARFAN CENTAURO DEL VACIO PATRIA SOCIALISMO O MUERTE”; 5) Tres (03) prendas militares de color verde conocidas como arnés, donde una de ella tiene adheridas una (1) funda de cuero para cuchillo; un (01) uniforme militar completo color verde talla XL, de marca CAVIN; dos (02) camisas militares llamadas guerreras siendo una talla MS y la otra SS, ambas marca CAVIN; dos (02) gorras militares color verde; 6) Ocho (08) cartuchos de escopeta 12, de color blanco, marca Fiocchi, sin percutir y un (01) cartucho, color rojo; 7) Diez (10) cargadores de fusil automático liviano; ciento ochenta y dos (182) cartuchos calibre 7.62 x 51mm, sin percutir; 8) Un documento de identificación personal de la República de Colombia, de número 96.189.649, con el nombre de PALOMINO LONDOÑO ALEJANDRO, 9) Una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el apellido MENDOZA y el nombre ALEJANDRO ANTONIO; 10) Ocho (08) teléfonos celulares con las siguientes características: A.-un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208, hecho en México code 0562438JQ265D, con la tarjeta SIM de la empresa COMCEL y la numeración en la línea superior GP 5710100 y en la parte inferior 07010910031050; B.- un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM; C.- un (01) teléfono celular marca UT starcom, color plata, modelo C3105, s/n X8110046330, sin tarjeta SIM; D.- (01) Teléfono celular marca HuaweI, de la empresa Movinet, modelo C3105, s/n XG4CAA19C2011019, sin tarjeta SIM; E.- un (01) teléfono celular marca Huawei, de la empresa Movinet, color negro y gris, modelo C3105, s/n XG4CAA19C092 0382, sin tarjeta SIM; F.- un (01) teléfono celular marca ZTE, de la empresa Movinet, modelo ZTEC370, s/n 32000052311, sin tarjeta SIM; G.- Un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208 S/N 05517 85KQ204C, con la tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar, serial 895804120005073608; H.- Un (01) teléfono marca LG, modelo LG-MD3600, S/N 905CYAS0279936; y 11) Un (1) Bolso color negro marca APOMAX. Las personas que se encontraba dentro de la vivienda se identificaron como JOSE VENINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.762; REYES ALEJANDRO CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.788; OLGA FIDELINA VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.554; CARLOS DAVID REVOLLEDO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.397; SERGIO EDUARDO MARTINEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115 y NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, a este ultimo fue a quien le incautaron en sus manos un FUSIL automático Liviano con el escudo nacional y las inscripciones de Fuerzas Armadas de Venezuela, y no es obrero del predio, ya que es una de las personas que conforman el grupo de individuos armados portando armas de fuego que pretenden extorsionar y amedrentar a los productores de la zona, así como también se identifican como integrantes de un grupo guerrillero perteneciente a la FARC, lo cual fue confirmado por los obreros del predio, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando donde se les leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y a la orden de esta Representación Fiscal.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la Aprehensión en Flagrancia y se le acordó Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 251 numeral 1,2 y 3 y artículo 252, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 274, 286 y 218 ordinal 01 todos del Código Penal”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el representante Fiscal, promovió los siguientes:
La comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 01 todos del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, los cuales se señalan conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los siguientes, siendo éstos lo que se ofrecen como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios 1ER./TTE. CHARLES DANIEL RAMÍREZ ROJAS, TTE CARLOS RAMON CORRALES RODRÍGUEZ, SM/2DA ULISMER OMAR LOVERA ORTEGA, SM/2DA GEL MICHEL MALDONADO PALMA, SM/3RA MIGUEL JOSE LADERA LARA, S/1RO DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, S/1RO ADELSO JOSE PIRELA HERNÁNDEZ, S/DO LEONEL JOSE MENDEZ JIMÉNEZ, S/2DO NIXON RENEE HEREDIA GUTIERREZ, S/2DO ANDERSON RAUL VIVAS PEREZ, S/2DO EDWIN ALEXANDER RAMOS, S/2DO ALFREDO ZAPATA A FERNÁNDEZ, S/2DO RICARDO ENRIQUE RAMÍREZ PLACIOS y S/2DO WILFREDO JOSE GONZALEZ ARCIA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, quienes suscriben el acta policial de fecha 016-05-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, puesto que el mismo deberá circunscribirse al acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENARES.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS DAVID REVOLLEDO VILERA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.397, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se circunscribe en que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.

3. Declaración del ciudadano REYES ALEJANDRO CUNEMO IZAGUIRRE de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.788, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es indudable la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
4. Declaración del ciudadano JOSE VENINO RODRIGUEZ de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquina, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.762, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se ajusta en que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
5. Declaración por la ciudadana OLGA FIDELINA VILERA de fecha 16-05-2010, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.554, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es incuestionable la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos
6. Declaración del ciudadano SERGIO EDUARDO MARTINEZ ALFONZO de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se circunscribe en que se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos
7. Declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
8. Testimonio de funcionario Agente ABBI OLIVO, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-133, practicada a los objetos y a las armas de fuego, incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos.
La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar los testimonios que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata del funcionario experto, por lo que se deberá circunscribir a las actuaciones reflejadas por dicho funcionario, puesto que fue el que practicaron la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, las cuales serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:
A.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-133, de fecha 17-05-2010, suscrita por el funcionario Agente ABBI OLIVO, practicada a un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, sin serial con capacidad de 10 balas; un arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62mm, del lado derecho se aprecia el ESCUDO NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, sin serial con capacidad de cinco balas; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, con capacidad de un (01) cartucho de empuñadura de madera, color marrón, un (01) teléfono celular marca ZTE, de la empresa Movinet, modelo ZTEC370, s/n 32000052311, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, de la empresa Movinet, color negro y gris, modelo C3105, s/n XG4CAA19C092 0382, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca HuaweI, de la empresa Movinet, modelo C3105, s/n XG4CAA19C2011019, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca UT starcom, color plata, modelo C3105, s/n X8110046330, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM, un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208 S/N 05517 85KQ204C, con la tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar, serial 895804120005073608; una funda de color negro en la parte interna y verde por la parte externa con la identificación en forma de arco 911 grupo de caballería motorizada e hipomovil y en la parte de abajo en forma lineal “CNEL FRANCISCO FARFAN CENTAURO DEL VACIO PATRIA SOCIALISMO O MUERTE” tres (03) prendas militares de color verde conocidas como arnés, donde una de ella tiene adheridas una funda de cuero para cuchillo,; un (01) uniforme militar completo color verde talla xl, de marca CAVIN; dos (02) camisas militares llamadas guerreras siendo una talla MS y la otra SS, ambas marca CAVIN; dos (02) gorras militares color verde, diez (10) cargadores de fusil automático liviano; ciento ochenta y dos (182) cartuchos calibre 7.62 x 51mm, sin percutir; cinco (05) balas sin percutir calibre9mm; incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, calificó los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 97 al 109.”

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, vía ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860 y quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, sin juramento, apremio o coacción, manifestó:
“No deseo declarar sobre los hechos y me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Concedido el derecho de palabra a su Defensor Privado ABG. IVAN HERRERA, expuso:
“En primer lugar no estoy de acuerdo con la precalificación que ha hecho el fiscal en cuanto al de resistencia a la Autoridad y agavillamiento por cuanto de las actas no existen elementos que sustentes en segundo lugar quiero solicitar una Medida cautelar sustitutiva de Libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tercer lugar me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del imputado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, este Juzgador considera que en la misma concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación y las pruebas presentadas por la parte fiscal, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
En cuanto a la solicitud de la defensa mediante la cual pide se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, este tribunal encuentra que desde el 19 de mayo de 2010 cuando se decretó la medida de coerción personal por este Tribunal, hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus, de existir algún cambio que permitiera revisarla, -lo que no ha ocurrido-, las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, repito, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, adicionándose la magnitud del delito, razones estas que permiten mantener vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, vía ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860 en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Le corresponde a la Defensa el Principio de la comunidad de las pruebas en todas las que haya ofrecido el Ministerio Publico.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputados de autos NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue interrogado por el Tribunal sobre si hará uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA.
CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado de autos, ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, previamente identificado, por los hechos que de manera clara, precisa y circunstancia ha expuesto el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, transcritos ut supra y cuya calificación Fiscal ha quedado suficientemente clara y explanada en el texto del acto conclusivo debiéndose señalar que las pruebas son las misma que el Fiscal ha mencionado para el Juicio Oral y Publico correspondiéndole a la defensa el Principio de la comunidad de la prueba razón suficiente para emplazar a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
QUINTO: En cuanto a las solicitudes de la Defensa en relación a la Medida cautelar dada la entidad de los delitos y por cuanto se mantiene vigente el peligro de fuga el cual no ha sido desvirtuado se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa todo de conformidad con el 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.