REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002053
ASUNTO : JP11-P-2010-002053


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADO: Carlos Enrique Díaz Peralta.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Pablo Olivo Román Naranjo.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 13 de Julio de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Carlos Enrique Díaz Peralta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apodaca, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Carlos Enrique Díaz Peralta, mencionando que:
“…el día 29 de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano Carlos Enrique Díaz Peralta, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, quienes mediante acta policial dejan constancia que encontrándose de servicio el Distinguido Luís Ramírez, se presento ante ese comando, el ciudadano ALEXIS WILFREDO ROMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.998, de este domicilio, manifestando que un sujeto de nombre Luís, el hijo de Gardenia, quien vive en el mismo sector, había agredido físicamente a su progenitor causándole una herida en las costillas y que él sabía donde estaba el sujeto agresor, en vista de esto, se constituyo en comisión policial a bordo de una unidad moto (…) se dirigieron primero a la Bajada de Gardenia en compañía del precitado ciudadano, pero no encontraron a la persona buscada, luego el acompañante los llevó a la avenida 23 de enero a la altura de la carrera 01, donde les señaló un sujeto como el agresor de su progenitor, motivo por el cual se le realizó una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalístico, procediendo a aprehenderlo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 eiusdem, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 ibídem (…) luego se dirigieron al nosocomio Francisco Urdaneta Delgado, donde se entrevistaron con la victima PABLO OLIVO ROMAN NAVARRO, quien le manifestó que el hijo de Gardenia, lo había agredido en las costillas derecha, sin causa justificada, entrevistándose con la médico de Guardia, ciudadana GLENDYS AMELIA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.183, quien manifestó que dicho ciudadano iba a quedar hospitalizado en observación de adultos, es todo”.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano Carlos Enrique Díaz Peralta de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como Carlos Enrique Díaz Peralta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.496, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 18-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Gardenia Díaz (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en esta localidad en el Barrio La Aguada, bajada de Gardenia, cerca de la escuela Paso Mújica, casa sin numero, Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“ Los hechos sucedieron en el patio de mi casa el me dice que tiene una cooperativa, cooperativa pero para mujeres como la negra tuya esta bien buena, yo me paro de la silla y le dije que no fuera tan falta de respeto y me paro y el me tiro una silla, y me corto el dedo y en ese momento forcejeamos y en eso fue que el se raspo la costilla, el hijo esta loco el fue el quien puso la denuncia, cuando yo salí a poner la denuncia ya el hijo de él había puesto la denuncia y hay fue cuando me detuvieron”, es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg., Wilfredo Barrios, quien expuso:
“En primer lugar, la defensa se adhiere a la solicitud del fiscal en relación al Procedimiento Ordinario a los fines que se continué con la investigación y en segundo lugar, solicito la libertad plena para mi representado por cuanto difiere en que la Aprehensión fue de manera Flagrante, en virtud que la misma se produce por una denuncia, en consecuencia no se configuro lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que se decreta la Flagrancia y no consta la medicatura forense de la victima por lo que solicito la libertad plena y en caso de que el Juez considere que fue de manera flagrante la aprehensión de mi representado solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal estime procedente acordar es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan sustentados con el Acta Policial de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a al Policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02 de esta ciudad, quienes realizan la captura del imputado Carlos Enrique Díaz Peralta, la cual se encuentra debidamente ratificada mediante acta de entrevista por funcionarios actuantes, acta de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMAN SANDOVAL y acompañado de una constancia médica del Hospital Francisco Urdaneta Delgado del 29-08-2010, que refiere que el ciudadano Pablo Román, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.284, presenta herida por arma blanca punzante en hemitórax derecho penetrante, además constan las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la solicitud de antecedentes policiales que resulto positiva reseñándose otra causa Nº I-367-787 por un delito de violencia de genero y la Inspección Técnica Nº 1109 de fecha 30-08-2010 del sitio del suceso y por su puesto el reconocimiento médico legal del imputado Nº 9700-150-812 del 30-08-2010 que refiere el alcance de la lesión, de carácter leve. Tiempo de curación: seis días (06) días a partir del hecho e igual incapacidad, suscrito por la forense, Dra. Matilde J. Farhan, entre otras diligencias.
Ahora bien, de un examen ponderado de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que efectivamente de acuerdo a lo declarado por el imputado Carlos Enrique Díaz Peralta, reconoce que sostuvo una riña con la victima Pablo Olivo Román por razones de orden privado, en el cual se agredieron y se defendieron recíprocamente, resultando lesionado el ciudadano Pablo Román de quien no consta Medicatura Forense e igualmente esta lesionado el imputado Carlos Díaz que como consta en el informe Medico Legal tiene una lesión de seis días .
Con respecto a las lesiones del otro ciudadano que es la razón por la cual se realiza la presente audiencia de acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico, y como quiera que al Tribunal no le consta el grado de incapacidad que pueda presentar por la lesiones sufridas, se ha de establecer como calificación el tipo básico de lesiones que define el articulo 413 del Código Penal, donde se clasifica como Lesiones Menos Graves por aquello del daño a la salud, un sufrimiento físico o una perturbación en las facultades intelectuales, teniendo cuenta que el sedicente imputado reconoce haber lesionado a la victima con una silla.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado Carlos Enrique Díaz Peralta, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la aprehensión que se efectúa cuando resulto perseguido por la autoridad policial y por un hijo de la victima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO OLIVO ROMAN NAVARRO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en esa ciudad de Calabozo, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PERALTA, identificado supra, consistentes en: presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, asimismo se le exhorta al imputado de auto a no acercarse a la victima Pablo Olivo Román Navarro.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano imputado.
Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del imputado.
Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.