REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002137
ASUNTO : JP11-P-2010-002137


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADOS: Luís Alberto Sánchez Mota y Danitza del Valle Monsalve Mendoza.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Josefina Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento a los ciudadanos Luís Alberto Sánchez Mota y Danitza del Valle Monsalve Mendoza, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele la experticia Química de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo la representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…Los ciudadanos Luís Alberto Sánchez Mota y Danitza del Valle Monsalve Mendoza, de este domicilio, fueron aprehendido en fecha 06 de septiembre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que da cuenta de habérsele incautado siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, amarrados con hilo de color gris y que una vez practicada la experticia química, señala que las sustancias incautadas al momento de la aprehensión, resulto ser cocaína con un peso de un (1,0) gramo, debidamente registradas a través de la cadena de custodia, por lo que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por los imputados identificados en autos, se subsume como autores en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionada en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinales 3º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último se remita lasa actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación”.


A continuación el ciudadano Juez impone a los ciudadanos aprehendidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan requerirle e interrogados sobre si deseaban declarar manifestó afirmativamente el primero y se identifico como LUIS ALBERTO SANCHEZ MOTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.872, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 27 años de edad, soltero, operador de mecánica, hijo de Albertina Mota (v) y Luís Antonio Sánchez (f), residenciado en el barrio Cañafistola, Sector cuatro, vereda 77, casa Nº 10, cerca de la panadería Calabozo, teléfono 0424-379-97-79, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso lo siguiente:
“yo lo que soy es consumidor, a mi no me encontraron nada, es todo.”.

Seguidamente se identifico a la imputada DANITZA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.029, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1985, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Ana Monsalve (v) y Francisco Mendoza (v), residenciada en el Barrio La Trinidad, calle 4, casa Nº 04, cerca de la Bodega La Cuca y quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso lo siguiente:
“Yo soy consumidora, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, entre otras cosas, expuso:
“ Vista la declaración de mis defendidos, solicito la libertad plena de los mismos, por cuanto considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no esta apegado a derecho, además del hecho de no haber testigos presénciales de dicho procedimiento, igualmente, el mismo no se practico en la calle principal de Guamachito, sino en la casa de habitación de los mismos ubicada detrás de la clínica bolivariana, por lo que se puede tomar como un solo elemento de certeza, lo plasmado por los funcionarios en el acta policial, no existiendo la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en el delito imputado en este acto por el Ministerio Público, los mismos manifiestan ser consumidores de estupefacientes. Solicito se le practique los exámenes que establezca la ley especial para imponer las medidas de protección, para lograr su regeneración y no sigan siendo objeto de abusos policiales solo por ser consumidores, no debiéndose tratar como delincuentes solo como enfermos, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito la libertad de sus representados desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que los ciudadanos Luís Alberto Sánchez Mota y Danitza del Valle Monsalve Mendoza, fueron aprehendido el día 06 de septiembre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por habérsele incautado siete (07) envoltorios y que una vez practicada la experticia química a las sustancias incautadas, resulto ser cocaína con un peso de un (01) gramo según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-955 de fecha 07-09-2010.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos diligencia o elemento de convicción alguna que permita evidenciar lo expuesto por los imputados en su declaración, necesariamente su conducta ha de subsumirse como autores en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición expresa de poseer y/o consumir este o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley. Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ MOTA y DANITZA DEL VALLE MOLSAVE MENDOZA, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO SANCHEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.872, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1982, de 27 años de edad, soltero, operador de mecánica, hijo de Albertina Mota (v) y Luís Antonio Sánchez (f), residenciado en el barrio Cañafistola, Sector cuatro, vereda 77, casa Nº 10, cerca de la panadería Calabozo, teléfono 0424-379-97-79 y DANITZA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.029, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1985, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Ana Monsalve (V) y Francisco Mendoza (v), residenciada en el Barrio La Trinidad, calle 4, casa Nº 04, cerca de la Bodega La Cuca, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita, en contra de los imputados de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se ORDENA la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se acuerda por solicitud de la defensa, la práctica de los exámenes psicológicos y/o psiquiátricos, al departamento de Psiquiatría del Hospital Rafael Urdaneta Delgado, con el deber de informar a este tribunal el diagnostico de los imputados y el tratamiento a seguir.
SEXTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS


































ASUNTO: JP11-P-2010-2137.