REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002177
ASUNTO : JP11-P-2010-002177


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Ronny Andrés Santaella.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano RONNY ANDRÉS SANTAELLA, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y de Barrido a una pipa de fabricación casera de las utilizadas comúnmente para consumir este tipo de sustancias de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo la representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano RONNY ANDRÉS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.547 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 09 de septiembre de 2.010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de un polvo de color beige de presunta droga y una pipa de fabricación casera de las utilizadas comúnmente para consumir este tipo de sustancias. Practicada la experticia química, resulto ser cocaína clorhidrato con un peso de un (01) gramo con doscientos miligramos (1,2 grs.) debidamente registradas a través de la cadena de custodia e igualmente la experticia de barrido a una pipa de confección casera que exhibe adherencias de una sustancia parcialmente combustionada la cual dio como resultado positivo para alcaloide.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume como autor en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana.
Por tal motivo solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinales 3º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último se remita lasa actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V 20.183.547, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1981, hijo de Eufemia Ramona Santaella y de Julio Misael García, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palo Seco, calle Barrio Nuevo, al lado de la cancha de Sofbol del Estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Yo lo que soy es consumidor, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, entre otras cosas, expuso:

“Vista la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo, por cuanto considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no esta apegado a derecho, además del hecho de no haber testigos presénciales de dicho procedimiento, el mismo manifiesta ser consumidores de estupefacientes. Solicito se le practique los exámenes que establezca la ley especial para imponer las medidas de protección, para lograr su regeneración y no sigan siendo objeto de abusos policiales solo por ser consumidores, no debiéndose tratar como delincuentes solo como enfermo, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano RONNY ANDRÉS SANTAELLA, fue aprehendido en horas de la tarde del día 09 de septiembre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, por habérsele incautado cuatro (04) envoltorios y que una pipa de confección casera de las comúnmente utilizadas para consumir este tipo de sustancias. Una vez practicada la experticia química a las sustancias incautadas, resulto ser cocaína con un peso de un (01) gramos con doscientos miligramos (1.2 grs.) según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-966 de fecha 10-09-2010. Igualmente se efectuó experticia de barrido sobre el contenido de la pipa en referencia, la que se identifica con el número 9700-149-967 de igual fecha a la anterior, lo que dio como resultado positivo para alcaloides.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos diligencia o elemento de convicción alguna que permita evidenciar lo expuesto por el imputado en su declaración, necesariamente su conducta ha de subsumirse como autor en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición expresa de poseer y/o consumir este o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley. Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY ANDRES SANTAELLA, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta al ciudadano imputado RONNY ANDRES SANTAELLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V 20.183.547, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1981, hijo de Eufemia Ramona Santaella y de Julio Misael García, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palo Seco, calle Barrio Nuevo, al lado de la cancha de Sofbol del Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de la Prefectura de Palo Seco Estado Guárico y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita, en contra del imputado de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se ordena por solicitud de la defensa la práctica de los exámenes psicológicos y/o psiquiátricos, al departamento de Psiquiatría del Hospital Rafael Urdaneta Delgado, con el deber de informar a este tribunal el diagnostico de los imputados y el tratamiento a seguir.
SEXTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS












































ASUNTO: JP11-P-2010-2177.