REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002106
ASUNTO : JP11-P-2010-002106


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADOS: José Rafael Camacho y Orlando José Requena.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
VICTIMA: Se omite el nombre de los menores. Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 07 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos José Rafael Camacho y Orlando José Requena, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido los ciudadanos José Rafael Camacho y Orlando José Requena, mencionando que:
“ El día 04 de septiembre de 2010, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendidos en flagrancia los ciudadanos José Rafael Camacho, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.486 y Orlando José Requena, venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.683, por el funcionario adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien mediante acta policial dejan constancia que encontrándose de servicio en las instalaciones del Comando, le fue ordenado por el oficial de Guardia que se trasladaran hasta el sector conocido como la recta de Pedro Pablo, carretera Calabozo- El Calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde en un accidente de Tránsito se encontraban dos personas lesionadas y que habían sido trasladadas al Hospital Francisco Urdaneta, quedando identificados los conductores involucrados como se indicó anteriormente y los vehículos que cada uno de ellos conducían señalados en el Informe del accidente de Tránsito de esa misma fecha y que se da por reproducido, elaborándose el gráfico demostrativo en la forma y posición final como fueron encontrados los vehículos, con su correspondiente fijación fotográfica del área de accidente, dejando constancia de las características de la vía y de las condiciones del tiempo en horas de la noche, observando que ambos conductores, presentaron aliento etílico, manifestaban palabras entrecortadas, los ojos enrojecidos, por lo cual procedieron a leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos luego al Comando de Poliguárico de la zona Nº 03 con oficio de remisión donde quedaron a órdenes de esa representación Fiscal, trasladándose luego al Hospital mencionado sosteniendo entrevista con la médico de guardia, Dra. Carla Higuera, quien informo que las lesiones sufridas por las victimas, menores de edad, el de diez (10) años, presento traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura de cuarto y quinto arco costal izquierdo y de la menor de nueve (09) años, no consta en el acta el alcance de la lesión sufrida, pero al registrar los datos de la victima, refiere traumatismo generalizado, por lo que terminadas todas las actuaciones retorno a su comando a rendir el parte correspondiente de lo sucedido al oficial de guardia y a la elaboración de la presente acta policial, es todo”.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos José Rafael Camacho y Orlando José Requena, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como JOSÉ RAFAEL CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.486, natural San Fernando, Estado Apure, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eloisa Camacho (v) y Rafael Díaz (v), residenciado en el Barrio San José, manzana A-6, casa Nº 07, cerca de la bodega de Chía Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-872-13-79; Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

A continuación se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ORLANDO JOSE REQUENA VILLAROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.683, natural de Valle de la Pascua- estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-01-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Libia Villarroel (v) y Antonio Requena (v), residenciado en las Mercedes del Llano, calle Páez, casa Nº 03, Quesera el Negro, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-440-78-21, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg., Alí Graterol, en representación del primer imputado, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito para mi defendido la libertad desde esta sala, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg., Wilfredo Barrios, quien expuso:
“Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de igual manera solicita la libertad desde la sala de audiencia de mi defendido, conforme a los principio de inocencia y estado de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y observo la ausencia de reconocimientos legales de las victimas en el presente asunto y de igual manera expreso que las actuaciones carecen fehacientemente de comprobación del cuerpo del delito, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por el funcionario adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, (véase informe del accidente de tránsito y el acta policial del 04-09-2010) y es quien realiza la aprehensión de los imputados José Rafael Camacho y Orlando José Requena, actuaciones que reafirman el croquis del accidente que se encuentra suscrito con su firma y huella de los conductores involucrados. De igual manera constan las experticias de seriales de los vehículos involucrados, dejándose constancia de no estar solicitados por SIPOL y sin que conste los exámenes medico forense de las victimas lesionadas, lo que dio lugar al alegato de la defensa sobre que las actuaciones carecen fehacientemente de la comprobación del cuerpo del delito, por lo que en criterio de este juzgador y a pesar de la omisión antes anotada es necesario dejar establecido que el cuerpo del delito responde a una mera concepción objetiva y esta constituido por todos aquellos instrumentos de los que se vale el autor para cometerlo (objetos activos) así como por el producto obtenido por su comisión (objeto pasivo) y las huellas vestigios o rastros dejados por la perpetración (piezas de convicción).
De tal manera que en el presente caso las lesiones culposas que se averiguan son producto o derivadas de un accidente de tránsito protagonizado por dos conductores presuntamente en estado de ebriedad donde resultaron lesionados dos menores que si bien es cierto no consta la medicatura forense, si consta en las actas la información policial del funcionario de tránsito que dice haberse entrevistado con la medico de guardia que los atendió y refiere para uno traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura de cuarto y quinto arco costal izquierdo y de la menor de nueve (09) años, traumatismos generalizados que ameritaron su traslado hasta el hospital Central de San Juan de los Morros, lo que impidió que se certificara por el medico forense las lesiones pero eso no excluye la versión ofrecida por la médico tratante en esta ciudad, por lo que ante la evaluación que este juzgador efectúa apelando a la sana critica de los medios de convicción aportados por la investigación y donde aparece las experticias de los autos que intervinieron en el choque apreciándose los desperfectos sufridos, permite entender que la calificación fiscal esta ajustada a derecho y acreditada su materialidad jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del los hoy imputados José Rafael Camacho y Orlando José Requena, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en la jurisdicción de este estado, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, son primarios en la comisión de delitos y de fácil ubicación, ante la magnitud del daño personal de las victimas y sin olvidar el daño social causado, de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente y se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llenan las exigencias de carácter procesal para que los encausados asistan a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndoles que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, JOSE RAFAEL CAMACHO, venezolano, natural San Fernando de Apure- estado Apure, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eloisa Camacho (v) y Rafael Díaz (v), residenciado en el Barrio San José, manzana A-6, casa Nº 07, cerca de la bodega de Chía, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-872-13-79; titular de la cédula de identidad Nº 10.274.486 y ORLANDO JOSE REQUENA VILLARROEL, venezolano, natural de Valle de la Pascua- estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-01-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Libia Villarroel (v) y Antonio Requena (v), residenciado en las Mercedes del Llano, calle Páez, casa Nº 03, quesera el Negro, Calabozo Estado Guárico, teléfono0426-440-78-21; titular de la cédula de identidad Nº 8.800.683, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños que se identifican en las actas, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) para ambos imputados, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de lo decidió en esta sala de audiencias y al Jefe de Alguacilazgo, informando acerca de las presentaciones acordadas. Líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.
















ASUNTO Nº JP11-P-2010-002106.