REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002179
ASUNTO : JP11-P-2010-002179


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Carlos Alberto Monserrat González
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano CARLOS ALBERTO MONSERRAT GONZÁLEZ, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo la representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano CARLOS ALBERTO MONSERRAT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.567 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 10 de septiembre de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de un polvo de color beige de presunta droga.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume como autor en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana.
Por tal motivo solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinales 3º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último se remita lasa actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como CARLOS ALBERTO MONSERRAT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº, V-11.795.667, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Francisca González y de Jesús Maria Montserrat, residenciado en la Calle San Nicolás de Bari, casa Nº 05, cerca de la Caja de Agua, El Rastro-Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso lo siguiente:
“Yo lo que soy es consumidor, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, entre otras cosas, expuso:
“Vista la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo, por cuanto considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no esta apegado a derecho, además del hecho de no haber testigos presénciales de dicho procedimiento, constatándose igualmente que no existe prueba científica o experticia alguna de la presunta sustancia incautada no existiendo en consecuencia delito alguno que atribuirle a mi defendido y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONSERRAT GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 10 de septiembre de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por habérsele incautado cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de un polvo de color beige de presunta droga y sin que conste o este demostrado científicamente a través de la correspondiente experticia química el tipo de sustancias incautadas, cual es su peso, era licitas o ilícitas las mismas, el resultado del examen toxicológico dadas las muestras tomadas, en fin no esta acreditado la corporeidad delictual que constituye el primer elemento a demostrar cuando se solicita una medida de coerción personal.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos diligencia o elemento de convicción alguna que permita evidenciar o confrontar lo expuesto por el imputado en su declaración, la misma queda aislada y su conducta no esta demostrada que sea ilícita no pudiéndose subsumirse en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el principio de legalidad de los delitos y las penas, como lo ha solicitado el Ministerio Público, razón que permite desestimar la flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante Fiscal para el imputado de autos, la misma es improcedente, debiéndose acordar su libertad sin restricción alguna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 ordinal 1º ibídem; no obstante una vez practicada la correspondiente experticia química y de resultar positiva para sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia que se dice fue incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley y se exhorta con el mayor respeto a los representantes del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Sexta de este Estado Guárico, a realizar con especial cuidado y diligencia la tramitación de las causas que por razón de la competencia asignada les corresponde, recordándoles pedagógicamente que en este diario vivir, de continua superación, es el esfuerzo de todos y la participación activa de los seres humanos en el rol que les corresponda, lo que eleva las sociedades en la búsqueda de la verdad y la justicia.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ALBERTO MONSERRAT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº, V-11.795.667, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Francisca González y de Jesús Maria Montserrat, residenciado en la Calle San Nicolás de Bari, casa Nº 05, cerca de la Caja de Agua, El Rastro-Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 49 ordinal 1º y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 ordinal 1º ibídem, por cuanto no existe consta en autos experticia que demuestre la existencia de la presunta droga por lo que no existe cuerpo del delito, razón por lo que se acuerda la libertad sin medida de coerción personal se exhorta al Ministerio Público se practiquen oportunamente las experticias pertinentes en estos casos y se sirvan ordenar y obtener el resultado de los exámenes toxicológico en el caso de personas que de acuerdo a las circunstancias de presuman consumidores por cuanto si bien es cierto que el consumo es un acto prohibido también es verdad que no constituye delito.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se acuerda la incineración de la presunta droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia, una vez que haya sido experticiada y comprobada científicamente que se trata de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS