REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001846
ASUNTO : JP11-P-2010-001846
Vista el escrito presentado por el Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la practica de prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, para el ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 eiusdem, en la cual participara como persona reconocedora la victima, ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ.
Este Tribunal para decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal el conocimiento y por ende la competencia para conocer de la presente solicitud de prueba anticipada, por cuanto la misma se presento ante este Tribunal de Control que tiene competencia en el territorio donde se cometió el presunto delito y donde se tramita el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA SOLICITUD
Versa la presente solicitud sobre una Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, para que se practique el reconocimiento en rueda de individuos en la cual participara como persona a reconocer el ciudadano, hoy imputado, ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846 y como reconocedor la victima, ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ.
III
DEL DERECHO
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” (Negrillas del Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PAR DECIDIR
Este tipo de prueba es uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, fundamentado en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la dificultad de no poder incorporar la prueba al juicio oral y público.
Es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo.
Igualmente hay que dejar constancia que como ha ocurrido en este asunto, la solicitud del anticipo de prueba como todo acto de adquisición probatoria o de investigación que se realiza en la fase preparatoria, se lleva a cabo mediante un procedimiento escrito en el que debe alegarse y justificarse el porqué se considera necesaria la practica anticipada de la prueba, cuales son las características, elementos o circunstancias para considerarse como actos definitivos e irreproducibles o porque se considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que dicha prueba puede estar expuesta a posibles contaminaciones, al deterioro o no reproducible.
Es por esto que en la solicitud de prueba anticipada se debe alegar y justificar, la urgencia de la prueba anticipada.
De tal manera que cuando examinamos la solicitud de la prueba anticipada, se alega como argumento justificante “…que dicha prueba de reconocimiento se requiere en virtud de que la victima no estuvo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de detenido y dicha prueba se solicita con la finalidad de ofrecerla para el momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa ya que para el momento de celebrarse este último, no podrá practicarse tal reconocimiento.”
Esta afirmación con el mayor respeto, no justifica los requisitos de procedencia de la prueba anticipada solicitada, por cuanto no se acredita la urgencia de un reconocimiento en rueda de individuos que pueda desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación por el transcurso del tiempo, entendiendo que desconocer las exigencias de la norma, quebranta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su ordinal 1º señala que “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, pues ella tiene carácter excepcional y que no puede convertirse en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de las pruebas referido a su obtención por un medio licito, desconociéndose la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y al no estar justificada la urgencia y el porque se considera como un acto DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, se procede a declarar como INADMISIBLE la prueba anticipada promovida.
Informo a esa representación fiscal que esta misma diligencia fue solicitada por la defensa y declarada igualmente inadmisible, por las razones expuestas en la decisión de fecha 19 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE la solicitud de PRUEBA ANITICIPADA solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la practica de prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, para el ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 eiusdem, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA.