REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002139
ASUNTO : JP11-P-2010-002139


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Richard Alquímides Rondón Núñez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, VICTOR PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química, Toxicológica y de Barrido de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo la representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, indocumentado y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 06 de septiembre de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que da cuenta de habérsele incautado veintiún (21) envoltorio elaborados en material sintético transparente de color verde y blanco a rayas, amarrados con hilo de color negro y que una vez practicada la experticia química, señala que las sustancias incautadas al momento de la aprehensión, resulto ser cocaína con un peso de dos gramos con cinco miligramos (2.5 grs.) debidamente registradas a través de la cadena de custodia e informo al tribunal que en virtud de haberse practicado al encausado el examen toxicológico, lo cual no consta en autos su resultado, y como ya existe tiempo suficiente para obtenerlos, he realizado llamada telefónica a la licenciada CARMEN JUDITH BALZA, experta toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sede del laboratorio Criminalístico, ubicado en San Juan de los Morros, al teléfono 0246-431-78-55, quien por esta vía me informo que el resultado del examen toxicológico ya se encuentra realizado y es positivo para cocaína clorhidrato, presentando metabolitos de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica en la muestra analizada.
Por esta razón solicito al Tribunal el procedimiento por consumo y las medidas de seguridad, previsto y sancionado en los artículos 70 ordinal 2º, 71 ordinales 2º y 3º en concordancia con el 105, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; para lo cual sugiero se le realice una evaluación psicológica y psiquiátrica en el hospital de esta ciudad; y se le impongan la prohibición expresa de consumir, portar, comercializar o visitar lugares donde se vendan o consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, advirtiéndose que su incumplimiento dará aplicación del articulo 109 ejusdem; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, anteriormente señalado, se acuerde la aplicación del procedimiento por consumo, previsto y sancionado en los artículos 70 ordinal 2º en concordancia con el 105, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y solicita autorización para la destrucción por incineración de la sustancia incautada, contemplado en la Ley Especial. De igual manera solicita que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación, es todo”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.649.807, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 05-08-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rudys Núñez (v) y de Sandrón Rondón (v), residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, tercera etapa, casa Nº 18, cerca de la iglesia Evangélica, de esta ciudad, teléfono 0414-586-12-54, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Esa droga era para mi consuno, era para mi consumo por mi trabajo, yo la llevaba cuando me dieron la voz de alto, yo soy consumidor, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, a lo cual el imputado responde:

“Yo consumo desde hace un año, consumo cocaína, llamada también perico, yo trabajo en una quemadora de arroz, allí quemamos la concha de arroz, la procesamos, la empresa queda por la vía de Orituco, antes de llegar a la alcabala, iba a empezar a estudiar en septiembre, esa droga era para mi consumo, tengo dieciocho años, yo no vendo droga. Es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. WILFREDO BARRIOS, entre otras cosas, expuso:
“La Defensa Pública solicita el procedimiento ordinario, a los fines de la practica de las experticias necesarias que puedan corroborar que mi representado es consumidor como él lo ha manifestado; me opongo a la solicitud de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, haciendo las consideraciones pertinentes al respeto, alega entre otras circunstancias, la edad de su defendido y lo que se manifiesta de la propia declaración del imputado en donde expone que el es consumidor; solicita una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga este tribunal otorgar, invocando los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad en relación a la sustancia incautada, además solicita la libertad desde esta sala de audiencias, de mi defendido, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, fue aprehendido en horas de la mañana del día 06 de septiembre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, por habérsele incautado veintiún (21) envoltorios y que una vez practicada la experticia química a las sustancias incautadas, resulto ser cocaína con un peso de dos gramos con cinco miligramos (2.5 grs.) según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-952 de fecha 07-09-2010. Igualmente se efectuó experticia de barrido sobre el contenido de un bolso, tipo morral de uso indistinto, referidos a restos de una sustancia de color beige y de la propiedad del encartado, la que se identifica con el número 9700-149-953 de igual fecha a la anterior, lo que dio como resultado negativo para alcaloides.
De otro lado se deja constancia que por la información Fiscal, al encartado se le realizaron los exámenes toxicológicos, resultando la experticia POSITIVA por la presencia de metabolitos de cocaína en su orina, quedando demostrado científicamente que el prenombrado ciudadano, es consumidor de este tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en base al peso de la droga decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato, acordándose aplicar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, ante un acto prohibido que no es delito, atípico desde el punto de vista penal por no ajustarse al tipo legal que describe las características materiales de una conducta que ha de ser incriminada y que sirve de base a su carácter injusto.
Por lo tanto al no existir el hecho típico que es el precipitado técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En consecuencia, necesariamente ha de concluirse que ante la ausencia de delito alguno, lo procedente es la tramitación del procedimiento por consumo en los términos que establece la ley.
Ante estas consideraciones anteriores, en primer lugar, se ordena la Libertad del ciudadano RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, habida cuenta que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde, repito, con un acto prohibido que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud del encausado, orientado hacia su cura, desintoxicación y readaptación social, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder en consecuencia al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá hacerlo del conocimiento del tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Ordena la LIBERTAD del ciudadano RICHARD ALQUIMIDES RONDON NUÑEZ, ya identificado, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 44.5, 49.6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena aplicar al encausado el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar su derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social y en tal virtud se ordena su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal el resultado del mismo y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá hacerlo conocer a esta instancia judicial, por escrito, para evaluar y proceder, de ser necesario, de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple para el Ministerio Público del acta de la audiencia de presentación realizada en esta causa y de este auto de fundamentación a los fines legales que estime convenientes.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS