REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002235
ASUNTO : JP11-P-2010-002235


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Alexis Javier Seco Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Josefina Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia de Presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado Víctor Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ALEXIS JAVIER SECO RODRÍGUEZ por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la destrucción de la droga y se acuerde las remisión de las presentes actuaciones a esa Fiscalía y de la fundamentación de la audiencia de presentación.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano ALEXIS JAVIER SECO RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, quienes fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en fecha el 15-09-2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial que consta en los autos, manifestando que se encontraban en labores de seguridad en la ciudad, específicamente en el establecimiento comercial BAR RESTAURANTE EL CANEY DE MI LLANURA, incautándosele al ciudadano antes referido doce envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico, contentivos en su interior de una sustancia granular de olor fuerte de presunta droga conocida como BAZOOKO.
En vista del hallazgo de drogas ilegales en poder del referido ciudadano, los funcionarios procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el despacho con la evidencia colectada.
Es menester acotar que una vez sometidas las sustancias incautadas a la EXPERTICIA QUIMICA de certeza, resulto ser droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO, para los tres envoltorios con un peso de 4,5 gramos por lo que la acción antijurídica presuntamente ejecutada por el ciudadano antes referido, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando el representante Fiscal los pedimentos indicados supra.
Seguidamente el ciudadano juez, impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo e identificado como ALEXIS JAVIER SECO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.877, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, quien es natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1987, hijo de Cecilia Rodríguez (V) y de Alexis Seco (V), residenciado actualmente en el Barrio Vicario Uno, Calle Principal, frente del Comedor Popular, casa sin número, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo cuando estaba en ese sitio en horas de la madrugada a mi me agarraron los guardias nacionales me consiguieron 5 envoltorios de de droga y no eran 12 como ellos dicen, y los 5 envoltorios eran de mi consumo personal, es todo.”.


Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:
“Vista la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo. Solicito se le practique los exámenes que establezca la ley especial para imponer las medidas de protección, para lograr su regeneración y no siga siendo objeto de abusos policiales solo por ser consumidores, no debiéndose tratar como delincuentes solo como enfermo, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, asi mismo solicito la constitución de Fiadores sobrevenida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las partes, éste Tribunal, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano ALEXIS JAVIER SECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.877, fue aprehendido el 15-09-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad incautándosele al ciudadano antes referido doce envoltorios vez sometidas las sustancias incautadas a la EXPERTICIA QUIMICA de certeza, resulto ser droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO, para los tres envoltorios con un peso de 4,5 gramos, todo colectado de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal, referidas a las actas de entrevista que rielan a los autos tanto de funcionarios como del ciudadano Armando Ramón Delgado Carrasquel y las diligencias cumplidas por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1797 de fecha 16-09-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1014 de fecha 15-09-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada tiene un peso neto, de 4,5 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados, a la declaración del imputado de autos y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, esto es, Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma es procedente, por cuanto refiriéndonos en sí a las actas procesales analizadas, encontramos demostrado la existencia de una droga, cuya comprobación delictual es pertinente con la experticia química realizada, hecho este que se subsume perfectamente en el delito antes tipificado en la ley especial mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación penal.
De otro lado encontramos que existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, púes como se hace constar en el acta policial que inicia el procedimiento, en ella están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la droga y de la aprehensión del ciudadano que la portaba, quien por lo demás reconoce que la pertenece excepcionándose en el alegato de ser consumidor, debiéndose dejar claro que esa droga no puede apreciarse como dosis personal toda vez que como se describe en el texto de la experticia química, en el caso de COCAINA CLORHIDRATO, excede la dosis personal para consumo inmediato la que varía entre otros factores del grado de dependencia, pudiéndose considerar como dosis inicio de consumo entre 0,1 a 0,2 gramos aproximadamente.
De otro lado se observa que el peso además de exceder el permitido por la ley cuando se trata de COCAINA CLORHIDRATO, en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO o dosis de aprovisionamiento.
Ante las consideraciones sobre esa conducta indeseable, permiten deducir aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem, en cuanto ese daño social que se causa con este tipo de delito, es considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite como conclusión decretar como en efecto se hace la PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para el imputado ALEXIS JAVIER SECO RODRIGUEZ, ya identificado y de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JAVIER SECO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado ALEXIS JAVIER SECO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.877, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, quien es natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1987, hijo de Cecilia Rodríguez (V) y de Alexis Seco (V), residenciado actualmente en el Barrio Vicario Uno, Calle Principal, frente del Comedor Popular, casa sin número, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se acuerda enviar copia de la presente acta y del auto fundado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se ordena la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación respectiva.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en este mismo acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en autos la Experticia Química realizada a la sustancia incautada y el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.































ASUNTO Nº JP11-P-2010-002235.