REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002236
ASUNTO : JP11-P-2010-002236


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: José de Jesús Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia de Presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado Víctor Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario; se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, se acuerde la destrucción de la droga y se acuerde las remisión de las presentes actuaciones a esa Fiscalía y de la fundamentación de la audiencia de presentación.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.858, de este domicilio, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha el 14-09-2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial que consta en los autos, manifestando que se encontraban en labores de seguridad en varios perímetros de la ciudad, carretera Nacional vía Orituco, instalando un punto de control para verificar vehículos automotores y personas que condujeran vehículos y transitaran por la vías de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una revisión corporal, logrando localizar al referido ciudadano como evidencia de interés criminalístico, UN ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que procedieron a su aprehensión.
Es menester acotar que una vez sometidas las sustancias incautadas a la EXPERTICIA BOTANICA de certeza, resulto ser droga conocida como MARIHUANA con un peso de 4,4 gramos, no excediendo el peso estatuido como posesión ilícita en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del ciudadano antes nombrado, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la norma antes indicada, radicando el representante Fiscal los pedimentos indicados supra.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como JOSE DE JESUS HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.858, de 58 años. Albañil, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-10-1951, hijo de Maria de Hernández (v) y de José de Jesús Hernández (f), residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector I, vereda 63, casa Nº 04 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:

“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:
“Vista la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo, por cuanto considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no esta apegado a derecho, además del hecho de no haber testigos presénciales de dicho procedimiento. Solicito se le practique los exámenes que establezca la ley especial para imponer las medidas de protección, para lograr su regeneración y no sigan siendo objeto de abusos policiales solo por ser consumidores, no debiéndose tratar como delincuentes solo como enfermo, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificado, fue aprehendido el 14-09-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de Marihuana con un peso 4,4 gramos, colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1191 de fecha 14-09-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-149-1010 de fecha 15-09-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 4.4 gramos y se trata de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Se deja constancia que en autos consta la experticia medico legal del imputado tantas veces nombrado que refiere no evidenciar lesiones que calificar y estado general satisfactorio, identificado con el número 9700-150-858 del 14-09-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de portar cualquier sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Se deja constancia que en este mismo acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en autos la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada y el Tribunal acuerda agregar la misma en autos.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano imputado JOSE DE JESUS HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.858, de 58 años. Albañil, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-10-1951, hijo de Maria de Hernández (v) y de José de Jesús Hernández (f), residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector I, vereda 63, casa Nº 04 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal de Calabozo Estado Guarico y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita, en contra del imputado de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
CUARTO: Se acuerda enviar copia de la presente acta y del auto de fundamentación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.























ASUNTO Nº JP11-P-2010-002236.