REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002238
ASUNTO : JP11-P-2010-002238


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADOS: Arcángel Celencio Jiménez Brizuela y Wladimir Fernando Cuenca.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Josefina Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia de Presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado Víctor Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos ARCÁNGEL CELENCIO JIMÉNEZ BRIZUELA y WLADIMIR FERNANDO CUENCA por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario; se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, se acuerde la destrucción de la droga y se acuerde las remisión de las presentes actuaciones a esa Fiscalía y de la fundamentación de la audiencia de presentación.

Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos ARCÁNGEL CELENCIO JIMÉNEZ BRIZUELA y WLADIMIR FERNANDO CUENCA, venezolanos, de este domicilio, quienes fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha el 14-09-2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial que consta en los autos, manifestando que se encontraban en labores de seguridad en varios perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Nicaragua, específicamente por la calle principal, sector el Puentecito, vía pública de esta ciudad, cuando avistaron a dos sujeto quien al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlo efectuándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al primer ciudadano como evidencia de interés criminalístico, una pipa de fabricación casera, de color rosado, así como la cantidad de tres envoltorios de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga y al segundo sujeto, se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una caja de fósforos con la inscripción CABALLO ROJO, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético, de color azul, el cual contenía un polvo de color marrón de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión y se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta el despacho con la evidencia colectada.
Es menester acotar que una vez sometidas las sustancias incautadas a la EXPERTICIA QUIMICA de certeza, resulto ser droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO, para los tres envoltorios con un peso de 0,5 miligramos e igualmente para los otros tres envoltorios que igualmente arrojaron un peso de 0,5 miligramos y en cuanto a las adherencias de la pipa que fueron de la misma forma experticiadas, resulto positivo para alcaloides, dejando establecido que todo ello no excede del peso estatuido como posesión ilícita en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica de los ciudadanos antes nombrados, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la norma antes indicada, radicando el representante Fiscal los pedimentos indicados supra.
Seguidamente el ciudadano juez, impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como ARCANGEL CELENCIO JIMENEZ BRIZUELA, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.732, de 42 años de edad, obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-03-1968, hijo de Eladia Brizuela y de Ramón Jiménez, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Nº 04, entre carreras 04 y 05, casa Nº 33 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo soy consumidor, es todo”.

A continuación se identifico al segundo imputado quien dijo ser y llamarse CUENCA WLADIMIR FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.191, de 42 años de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 21-09-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Cuenca y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Nicaragua, Callejón 09, casa Nº 107, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo soy consumidor, es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:
“Vista la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo, por cuanto considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no esta apegado a derecho, además del hecho de no haber testigos presénciales de dicho procedimiento. Solicito se le practique los exámenes que establezca la ley especial para imponer las medidas de protección, para lograr su regeneración y no sigan siendo objeto de abusos policiales solo por ser consumidores, no debiéndose tratar como delincuentes solo como enfermo, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las partes, éste Tribunal, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos ARCÁNGEL CELENCIO JIMÉNEZ BRIZUELA y WLADIMIR FERNANDO CUENCA, ya identificados, fueron aprehendidos el 14-09-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele a uno de ellos una porción de cocaína clorhidrato, con un peso 0,5 miligramos y una pipa que resulto positiva para alcaloides y al otro sujeto, una porción de cocaína clorhidrato, con un peso 0,5 miligramos, todo colectado de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1192 de fecha 14-09-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1008 de fecha 16-09-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada y a la pipa, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto, es en suma total, 1,0 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO y la pipa positivo para alcaloides.
Se deja constancia que en autos consta la experticia medico legal de los imputados tantas veces nombrados, refieren no evidenciar lesiones que calificar y estado general satisfactorio y se les identifica con los números 9700-150-862 y 9700-150-861 respectivamente, ambas de fecha del 14-09-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de portar cualquier sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Se deja constancia que en este mismo acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en autos la Experticia Química realizada a la sustancia incautada y el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARCANGEL CELENCIO JIMENEZ BRIZUELA, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.732, de 42 años de edad, obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-03-1968, hijo de Eladia Brizuela y de Ramón Jiménez, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Nº 04, entre carreras 04 y 05, casa Nº 33 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y CUENCA WLADIMIR FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.191, de 42 años de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 21-09-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Cuenca y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Nicaragua, Callejón 09, casa Nº 107, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos imputados ARCANGEL CELENCIO JIMENEZ BRIZUELA y CUENCA WLADIMIR FERNANDO, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial del Estado Guárico y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita.
CUARTO: Se acuerda enviar copia de la presente acta y del auto fundado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se ordena la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.





























ASUNTO Nº JP11-P-2010-002238.