REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002176
ASUNTO : JP11-P-2010-002176


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADA: Alimar del Carmen Laya García.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Rosa María Contreras Tovar.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 11 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Alimar del Carmen Laya García, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apodaca, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendida la ciudadana Alimar del Carmen Laya García, mencionando que:
“…la ciudadana Alimar del Carmen Laya García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.885, residenciada en la Urbanización Los Palomares, Torre 04, piso 03, apartamento 33-A, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, quien fue aprehendida en fecha 09 de septiembre de 2010, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quienes dejan constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las 07.30 horas de la mañana del día en curso, se recibió llamada de parte de un ciudadano quien no aporto identificación, manifestando que en el sector La Negra ubicado en la carretera Nacional de esta entidad Municipal, específicamente en un establecimiento de comida se estaba suscitando una presunta alteración al orden público por parte de un grupo de personas, inmediatamente se constituyeron en comisión y se dirigieron al sector antes descrito, para constatar la veracidad de los hechos y estando presentes en el sector recibieron información por parte de algunas personas residentes en el lugar, sobre el lugar exacto del establecimiento donde presuntamente se estaba desarrollando el hecho de alteración a la paz ciudadana, siendo las 08:10 horas de la mañana se presentaron al establecimiento de de ventas de comida denominado EL TOCORITO, donde pudieron observar a una ciudadana que vestía un blue jeans con blusa de color beige, con una actitud violenta proliferando palabras obscenas a las personas que fungen como propietarios del local, ya que se pudo observar que dicho local también funciona como residencia, intentaron por todos los medios de calmar a la ciudadana pero la misma opto por una actitud de forma violenta insultando de manera verbal con palabras obscenas, en el desarrollo de la situación se entrevistaron con otra ciudadana quien se identificó como MARIA CRISTINA CONTRERAS TOVAR, manifestando que su hermana de nombre ROSA CONTRERAS TOVAR, había sido trasladada de emergencia hasta el Ambulatorio Rural de la Población de Camaguán, motivado a que la ciudadana antes descrita la había agredido derramándole en su humanidad cierta cantidad de Aceite vegetal caliente, igualmente de manera violenta se había internado hasta el local procediendo a arrojar los enceres de la cocina al piso, nuevamente intentaron mantener el dialogo con la ciudadana y la misma respondió de manera grosera, en vista de la situación que se presentaba por parte de la ciudadana en contra de una comisión militar y la acusación que cursaba por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRERAS TOVAR, procedieron a la detención preventiva de la ciudadana que figura como presunta autora de los hechos, quien impuesta de sus derechos contemplados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al traslado de la misma hasta la sede del Comando, donde una vez estando presentes la ciudadana nuevamente mostró hechos de violencia arremetiendo física y verbalmente contra los funcionarios militares, e intentó dañar bienes muebles asignados a la Nación, y la ciudadana en vista de su actitud violenta fue remitida en calidad de deposito hasta la sede del Destacamento Nº 31 de la Policía de Camaguán, Estado Guárico. Posteriormente se trasladaron a la Medicatura Rural de esa Población donde estaba recluida la ciudadana que figura como victima de los hechos antes expuestos y pudieron constatar a una persona que estaba siendo atendida por los médicos debido a que presentaba quemaduras en el brazo y en el muslo derecho y de acuerdo al informe médico presentaba quemaduras en un 12% de la piel. Posteriormente luego de ser atendida y habérsele practicado la asistencia médica necesaria procedieron a entrevistar a la ciudadana y la misma se identificó como ROSA MARIA CONTRERAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.813, venezolana, letrada, de 33años de edad, soltera, de profesión u oficio labores del hogar, natural del Estado Guárico y residenciada en el Sector La Negra, local comercial TOCORITO, carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure, Municipio Camaguán, Estado Guárico. En vista del estado de salud de la ciudadana antes citada se acordó con el Fiscal del Ministerio Público practicar un examen medico forense en la ciudad de San Fernando. En tal sentido los aprehendidos quedaron detenidos a la orden de esa representación Fiscal luego de la respectiva notificación.”
“Por este motivo el Ministerio Público considera que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS TOVAR y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en e artículo 215 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana Alimar del Carmen Laya García, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso a la ciudadana aprehendida del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los que está siendo presentada y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para la defensa y de hacerlo lo haría libre de juramento, apremio o coacción, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a identificarla como queda escrito ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.650.885, natural de esta ciudad donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemaro de Jesús Laya García, residenciada en Camaguán Estado Guárico, Calle Guarico, Nº 51, Camaguán Estado Guarico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg., Oscar Heres, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal y en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicito que la misma en el caso de ser presentaciones sea ordenado por ante las autoridades de Camaguán a los fines de no entorpecer el proceso y la celeridad procesal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Rosa Maria Contreras Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.813, quien expone:
“Estoy en este lugar por cuanto es necesario, yo soy cristiana y no me gusta esto y yo así no me quiero quedar y pido se me den los medicamentos ya que tengo hijos menores que mantener y confío en Dios y que busquemos una salida, no tengo conocimiento de nada”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, inicialmente con el Acta Policial de fecha 09-09-2010, debidamente ratificada por los funcionarios actuantes, en donde se describe circunstanciadamente el procedimiento realizado que conduce a la aprehensión de la imputada Alimar del Carmen Laya García, ya identificada, demostrándose de un lado, con la constancia médica expedida en el Ambulatorio de Camaguán, el alcance de las LESIONES de la victima Rosa María Contreras Tovar, sufridas en el miembro superior e inferior del lado derecho, apreciándose quemadura de primer grado por con aceite caliente, todo lo cual se encuentra corroborado con el acta de entrevista de la misma victima quien relata los hechos ocurridos pormenorizadamente y que se ratifican mediante las entrevista de las ciudadanas Maria Cristina Contreras Tovar y Carmen Mireya Meléndez Tovar, dejándose entrever el móvil del hecho ocurrido y la sustancia candente que alcanzándola en su humanidad, la quema, desorganiza y altera los tejidos de su piel, actuando como sustancia corrosiva por la alta temperatura de la sustancia aceitosa utilizada y sobre lo que ha dicho la mejor doctrina que es un elemento que califica la lesión a tenor de lo previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
De la otra parte se observa en la misma acta policial, la conducta desplegada por la imputada que dio lugar a atribuirle un segundo delito como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto tal como se lo describe la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente trato de impedir su actuación y trasladada desde el lugar de los hechos “…hasta la sede del Comando, donde una vez estando presentes la ciudadana nuevamente mostró hechos de violencia arremetiendo física y verbalmente contra los funcionarios militares, e intentó dañar bienes muebles asignados a la Nación”.
De igual forma riela en los autos constancia medico forense practicada por el Dr. José Gregorio Soto en la ciudad de San Fernando de Apure a la victima Rosa María Contreras Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.813, donde se reitera el diagnostico anterior solo que este es medico legal y refiere:
“Presenta quemaduras I-II grado de piel en brazo, antebrazo y cara anterior de muslo de pierna derecha. Tiempo de Curación: 20 días. Tiempo de Incapacidad: 15 días. Arma: Aceite Caliente. Carácter Mediano. Se cita para II Informe.”

Por su parte los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las primeras diligencias realizadas, encontramos la solicitud de antecedentes policiales que resulto negativa.
De tal manera que con fundamento en las actas examinadas, necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión de la imputada Alimar del Carmen Laya García, ya identificada, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes, plurales serios y concordantes elementos de convicción sobre la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Contreras Tovar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, de todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se refieren en esta decisión, elementos de convicción, repito, plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto la imputada tiene establecida su residencia en esa ciudad de Camaguán, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, es primaria en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y del entorno social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal y de proporcionalidad, por lo que se acuerda sus presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, lo que permitirá que la encausada asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para la imputada de autos. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.650.885, natural de esta ciudad donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemaro de Jesús Laya García, residenciada en Camaguán Estado Guárico, Calle Guarico, Nº 51, Camaguán Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta a la ciudadana ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA, antes identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Contreras Tovar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en presentaciones periódicas cada Cinco (05) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará Privación Judicial Preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar lo decido en esta sala de audiencias y al Jefe de Alguacilazgo, informando acerca de las presentaciones acordadas. Líbrese los oficios necesarios y pertinentes.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.






























ASUNTO Nº JP11-P-2010-002176.