REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000855
ASUNTO : JP11-P-2009-000855

AUTO FUNDADO DE
AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

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En fecha 27 de septiembre del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, de 39 años de edad, domiciliado en la Carrera 13 con Calle 12, Casa S/N hijo de Adibeh El Miusper y de Faihrd Elmesber, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.177, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS EDUARDO DELGADO CARREÑO.
En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 63 al 70, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogada YSIL BOLIVAR, expone al narrar los hechos que: “…Se desprende de los autos que conforman la causa en estudio, el día 14-06-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo dejan constancia que recibieron llamada telefónica del Funcionario Jean Carlos Contreras, quien se encontraba de Guardia en el Hospital de esta ciudad, mediante la cual informaba que en dicho centro asistencial ingresó procedente del Barrio Alí Primera un ciudadano presentando varias heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo y que el mismo lo estaban interviniendo quirúrgicamente de emergencia (…) se entrevistaron con el galeno de guardia, la Dra. Yolibeth González quien manifestó que siendo las 11:40 horas de la mañana de ese día, ingreso un ciudadano que dijo llamarse ALEXIS DELGADO procedente del Barrio Alí Primera de esta ciudad, presentando tres (03) heridas punzantes en el pulmón izquierdo y una (01) herida en el brazo, ambas cortantes, siendo intervenido quirúrgicamente; seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del hospital con la finalidad de entrevistarse con algún miembro de la familia, logrando hacerlo con la ciudadana MARBELIS CAROLINA CARREÑO, plenamente identificada en autos, quien manifestó ser la hermana del lesionado y desconocía como sucedieron los hechos, solicitándole los datos filiatorios de su hermano, aportando los siguientes ALEXIS EDUARDO DELGADO CARREÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle La Pedrera, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.476, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana CARMEN GUILLERMINA RAMOS SILVA, debidamente identificada en autos, quien refirió que se encontraba en una vivienda cercana al campo de fútbol del Barrio Alí Primera, lugar donde ocurrieron los hechos y escuchó que había una pelea y al salir de la casa observo que un sujeto apodado como TAPARITA, peleaba con otro muchacho conocido en el sector como CATIRE EL PARRILLERO JUNIOR, a quien le propinó varias heridas con una navaja que portaba. Seguidamente (…) a la ubicación del ciudadano Taparita y el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado el lugar donde ocurrieron los hechos, en la calle Independencia, específicamente al frente del campo de Fútbol (vía Pública), y un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar que presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello corto crespo, de color negro, contextura regular de aproximadamente 1.70 metros de estatura, por tal motivo siendo la 1:50 horas de la tarde de ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, le realizaron una revisión corporal, logrando localizar entre el short, tipo bermuda de color morado, que portaba un arma blanca tipo navaja de las conocidas multiuso, la cual presuntamente es la utilizada para cometer el hecho, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente y detenido a orden de esa representación Fiscal, luego de su respectiva notificación.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA, LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 13/05/79, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.176, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ali Primera, frente a la cancha, casa S/N, Calabozo, Estado Guarico, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y los preceptos jurídicos aplicables, así como y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, e informándole que su declaración constituye un medio de defensa y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó Se concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso, que ellos resolvieron los problemas, es todo.
Ahora bien, examinada la acusación encontramos que cumple los requisitos formales que ha de contener la acusación penal y existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA necesarios para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que los hechos descritos no pueden subsumirse en la calificación fiscal, por cuanto no existe en autos examen médico forense que permita adecuarlo a la lesión que corresponde de conformidad con lo establecido en el código penal.
Lo que si es cierto que en autos consta elementos de convicción que permiten entender que entre las partes involucradas como victima y victimario, hubo una presunta riña con las consecuencias sufridas por el ciudadano Alexis Eduardo Delgado Carreño y que avala la médico de hospital de esta ciudad, Dra., Dra. Yolibeth González quien manifestó que siendo las 11:40 horas de la mañana de ese día, ingreso un ciudadano que dijo llamarse ALEXIS DELGADO procedente del Barrio Alí Primera de esta ciudad, presentando tres (03) heridas punzantes en el pulmón izquierdo y una (01) herida en el brazo, ambas cortantes, siendo intervenido quirúrgicamente, lo que permite deducir la seguridad de las lesiones que afectaron la humanidad del agraviado, pero lamentablemente, no figura en autos el examen forense que determine el tipo de lesión y hasta donde alcanza la incapacidad para dedicarse a las ocupaciones habituales, lo que impide que se subsuman en la normas que recoge la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, situación que desde en punto de vista doctrinario, práctico y necesario, se resuelve aplicando la norma que define genéricamente las lesiones, donde no establece un grado de incapacidad, deslindado a través del elemento negativo, la intencionalidad de este delito o de otro que pueda ser frustrado cuando el animus es diferente al necandi y que en conclusión justifica el cambio de calificación que se dicta en esta causa, tipificando las dichas lesiones previstas en el artículo 413 del Código Penal, donde se sancionan las lesiones MENOS GRAVES y que establece lo siguiente:
“LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, su pena es TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, lo cual encuadra perfectamente en cuanto a la pena dentro de las exigencias de las normas procesales para la concesión de la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como una de las alternativas a la prosecución de la causa.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Eduardo Delgado Carreño.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Con fundamento en la admisión de la acusación y de las pruebas, este Tribunal impone al acusado LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la ley adjetiva penal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quienes impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos e interrogado sobre si harán uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA manifestando en este acto, que admite los hechos objeto de la acusación fiscal y acepta su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreció disculpas a la víctima por la molestias ocasionadas, solicitando a continuación formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose al pedimento su defensora.
Concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la victima a los fines pertinentes con la solicitud planteada, no la objetaron expresa o tácitamente y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la encuentra procedente y por lo tanto acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto los hechos y el delito que se le imputa, encuadra perfectamente para el otorgamiento de ese beneficio, fijándole al acusado como régimen de prueba un lapso de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, todo de conformidad con el encabezamiento y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y las boletas y oficios necesarios; notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.































ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2009-0855.